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impugnación de acta

2 Comentarios
 
Impugnación de acta
27/10/2003 23:08
¿Puedo impugnar una reunion de propietarios por no haber recibido la citacion de dicha reunion?.
En dos ocasiones le he pedido al presidente de la comunidad, que incluya un punto en el orden del dia, pero no he recibido la citación.
Resido en un domicilio diferente, pero recibo toda las notificaciones,( incluso las actas de las reuniones de las que no recibo la citación), por correo.
Antes de la ultima reunion le manifeste, que para la proxima reunion, me mandara la citación por correos certificado, pero tampoco la recibí.
Puedo impugnar, y como hacerlo?.
GRACIAS.


28/10/2003 20:32
Hola.
En 1º lugar y según la LPH es obligación de todo propietario comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.

Siguiendo con la LPH salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión del cargo de secretario separadamente del de presidente, éste asumirá ambos cargos; entiendo que éste es su caso.

Por otro lado, según el art.18 de la LPH:
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

En éste caso el motivo de impugnación es una deficiente citación contraviniendo la Ley.

En cuanto al procedimiento:(art.18 LPH)
2.Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

En definitiva tendría que presentar una demanda que se decidirá en el ámbito del juicio ordinario.

1 saludo
manvimo@terra.es
abogado



30/10/2003 21:48
gracias helpman, es lo que mas o menos pensaba.
un salu2.