En principio, y salvo mejor criterio (en espera de aportación de Alegato) cabe pedir la administración judicial en dos casos (hay un tercero, pero creo que no es interés para tu caso):
A.- la administración judicial en garantía de embargo, cuando quien está obligado a retener unas cantidades no lo hace (por ejemplo, inquilino de piso), y,
B.- la administración judicial para pago, o sea, para cobrar una deuda se le da la adminsitarción de un determinado bien (el mismo ejemplo: piso para que se alquile).
Los artículos básicos son los siguientes:
CASO A.- Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.
1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas
o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.
2. El tribunal sólo acordará mediante providencia
la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.
3. También podrá el tribunal acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo.
CASO B.- SECCIÓN 7.a DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PAGO
Artículo 676. Constitución de la administración.
1. En cualquier momento, podrá el ejecutante pedir
al tribunal que se le entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.
2. El tribunal, mediante providencia, acordará la
administración para pago cuando la naturaleza de los bienes así lo aconsejare y dispondrá que, previo
inventario, se ponga al ejecutante en posesión de los bienes, y que se le dé a conocer a las personas que el mismo ejecutante designe.
Antes de acordar la administración se dará audiencia, en su caso, a los terceros titulares de derechos sobre el bien embargado inscritos o anotados con posterioridad al del ejecutante.
3. El tribunal, a instancia del ejecutante, podrá
imponer multas coercitivas al ejecutado o a los terceros que impidan o dificulten el ejercicio de las facultades del administrador, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que aquéllos hubieran podido incurrir.
Suerte, Coral.