si como trabajador se ha solicitado judicialmente la extinción del contrato de trabajo ante la falta de abono de su salario por parte de la empresa durante un año consecutivo. Y citado para el día de juicio, la empresa alega la falta de acción del trabajador, habida cuenta que había sido despedido disciplinariamente tres días antes de la vista oral y su contrato de trabajo ya no estaba en vigor.
Puede prosperar la pretensión de la empresa respecto a la extinción contractual del trabajador?
el artículo 50.1 b) del ET establece que la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado son causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato.
Deberá demandar por despido y acumular ambos procesos.
Si el proceso solicitando la extinción de la relación laboral por incumplimientos graves de las obligaciones empresariales se inició antes de que se produjese el despido, será esta pretensión la primera que valorará el juez de tal forma que si aprecia los incumplimientos, declarará extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización de despido improcedente, etc...
Es decir, lo importante es saber quién "actuó" primero. Y con quién actuó me refiero precisamente a eso, quién dio el primer paso aunque la vista del juicio oral no se hubiera producido. Si la reclamación ya estaba interpuesta seguirá adelante. Pero eso si, siempre accionando también contra el despido.
Ahondando un poco más en el tema, te dejo parte de un trabajo que realicé en su momento sobre esta materia (va con notas a pie de página)
"Con todo lo dicho, la forma de proceder cuando exista un despido una vez ejercitada la acción resolutoria vía artículo 50 ET, será interponer demanda por despido y solicitar la acumulación de este proceso al inicial (1) , pues la falta de respuesta ante el despido en el plazo legal de caducidad establecido al respecto supondría una aquietamiento y la consolidación de los efectos extintivos de la voluntad unilateral del empleador y con ella, la pérdida de acción resolutoria por parte del asalariado(2). Acumuladas las acciones, nos podremos encontrar con dos situaciones diferentes:
a) El incumplimiento empresarial que se alega no tiene nada que ver con la falta imputada en la carta de despido, en cuyo caso, normalmente habrá que resolver el tema planteado por la acción resolutoria en tanto que se ha ejercitado con anterioridad a que se hubiere realizado el despido. Pero habrá que resolver también la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera de ser acogida también la segunda (3).
b)b) La acción resolutoria y el despido obedecen a una misma situación de conflicto, en cuyo caso, se precisa una consideración conjunta a efectos de respuesta judicial de las correspondientes acciones.
En cualquier caso, y con independencia de que la acción resolutoria y la de despido obedezcan o no a una misma situación de conflicto, es doctrina consolidada del TS que lo que se exige es resolver en un solo juicio todas las cuestiones planteadas, permitiendo en consecuencia, una sentencia que trate de aquilatar los efectos(4) . Y así pueden caber distintas situaciones:
i) Que no se estime la acción resolutoria y que el despido se declare procedente o improcedente. En este supuesto los efectos serán los generales del despido, en su calificación de procedente o improcedente.
ii) Que se estime la acción resolutoria pero se considere procedente el despido. En estos casos, deberá existir una declaración de efectos indemnizatorios por la acción resolutoria pero en cualquier caso deberán alcanzar hasta la fecha del despido y no hasta la fecha en que la sentencia alcanza la firmeza. Dicho en otras palabras, la fecha de efectos de la extinción del contrato será la del despido por ser este ratificado por el juzgador, pero los efectos indemnizatorios que corresponden en esa fecha, serán los establecidos en el artículo 50.2 ET por haber apreciado los incumplimientos por parte del empresario.
iii) Que se estime la acción resolutoria y el despido se considere improcedente. En este supuesto, la sentencia debería declarar resuelto el vínculo laboral desde que sea firme la sentencia; sin que la consideración de improcedencia del despido pueda abrir la opción empresarial por la readmisión, porque el contrato no se resuelve hasta la sentencia que estima la acción resolutoria del trabajador. Solución similar se alcanza cuando el despido tenga la consideración de nulo, en tanto que la decisión extintiva del empresario no tiene incidencia alguna en la subsistencia de la relación, el contrato se declarará extinguido en atención a la solicitud de resolución contractual efectuada por el trabajador al amparo del artículo 50 ET(5) . En uno y otro supuesto deberá, además, realizarse pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir; y ello a pesar de la modificación que realiza en el régimen jurídico de los salarios de tramitación la Ley 3/2012. Modificación que no afecta a lo aquí explicado en ninguno de los dos supuestos ya que: a) para el caso de declararse nulo el despido, el artículo 55.6 ET sigue manteniendo el derecho al cobro de los salarios dejados de percibir; y b) para el supuesto de la declaración de improcedencia del despido, el actual artículo 56.2 ET establece el derecho del cobro de los salarios de tramitación cuando el empresario opte por la readmisión, pero no cuando opte por el abono de la indemnización. Sin embargo, lo cierto es que en el supuesto planteado en donde se ha estimado la acción resolutoria y el despido se ha considerado improcedente, el empresario no tiene derecho de opción y se tiene por no efectuado el despido generándose el consiguiente derecho por parte del trabajador al cobro de los salarios dejados de percibir.
NOTAS A PIE DE PÁGINA-------------
(1) La actual redacción de la LRJS, a diferencia de su predecesora, no hace referencia a si la acumulación puede realizarse de oficio, lo que no significa, bajo mi punto de vista, que esté excluida la posibilidad de acumulación de oficio por parte del órgano jurisdiccional.
(2) GONZÁLEZ DE PATTO, R.Mª. La dimisión provocada: Configuración y régimen jurídico del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. Granada: Comares, 2009. pag. 60.
(3) STS (social) de 23 de diciembre de 1996 [RJ/1996/9848].
(4) Ver sobre el tema SSTS (social) de 22 de mayo de 2000 [RJ/2000/4623], de 27 de febrero de 2012 [RJ/ 2012/4698], o de 10 de julio de 2007 [RJ/2007/8299].
(5) VIQUEIRA PÉREZ, C. La resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador por incumplimiento del empresario. Madrid: Civitas, 1994. pag 157.
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Espero que con este "tocho" te aclare un poco la situación.
Te honra que des las gracias, pero para nada comparto la opinión de dsg29 porque no es la realidad. La misma opinión es la que tenía mi abogado cuando me pasó lo mismo que a ti y el juez claramente dijo que como me habían despedido no tenía derecho a nada.
Asique sintiéndolo mucho, con un despido procedente te queda con una mano delante y otra detrás aunque el empresario te deba 6 meses como en mi caso.
Bien, se trata de la primera vez que se elimina un mensaje mio en el foro. Entiendo que la eliminación se produce por una simple palabra (que no repetiré). Palabra que en el argot de internet viene a significar "revienta foros".
Comoquira que no le doy mayor importancia a esta cuestión pero si al fondo del asunto, invito nuevamente a que el señor infante, dado que parece un experto en la materia, proceda a realizar una argumentación sobre la misma (ya que al menos tendrá a su disposición la sentencia que, según él, perdió su abogado).
Salvo mejor opción y salvo que se incumplan las normas de participacion del foro.