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Impago de letras

3 Comentarios
 
Impago de letras
26/11/2007 10:25

Estimados amigos, a ver si alguien me puede ayudar sobre este tema que me está quitando el sueño. Os comento, fui administrador solidario de una empresa hasta 7 de noviembre de 2005, en donde pasé a ser mancomunado, si bien se elevó a público el 20 de enero 2006 y quedó inscrito en el registro mercantil el 13 de febrero de 2006. Por último, dejé cualquier relación con la administración de la empresa en 20 de febrero de 2006 inscribiéndose mi cese como administrador mancomunado el 7 de marzo de 2006. En 23 de enero de 2006 el otro administrador firma unas letras, en nombre de la empresa como aceptante, a favor de una entidad con la que ni siquiera existía relaciones mercantiles. El vencimiento de estas letras era posterior a 7 de marzo de 2006. Yo nunca firmé ningún documento. Estas letras, por lo que se ve, fueron endosadas y no pagadas (no sé si se protestaron o no). Sin embargo, ahora viene un tenedor de esas letras y quiere que yo pague personalmente esas letras como único solvente (o llegar a un acuerdo para el pago), cuya existencia desconocía, pues el resto de endosantes, la empresa aceptante y el otro administrador son insolventes (la insolvencia de la empresa es conocida por mi, no porque se haya declarado concursalmente). Yo considero que no tengo ninguna resposabilidad en la medida:

- Aunque fuese a efectos internos, en la fecha de libramiento yo era administrador mancomunado y nunca firmé la aceptación de ninguna letra, entre otras cosas, porque desconocía la existencia (me puedo apoyar en el artículo 135 de la LSA?) hasta noviembre de 2007.

- El vencimiento de la letra e impago de la misma es en fecha en que ya no soy administrador, ni solidario ni mancomunado.

- Nunca existió relación mercantil entre la empresa aceptante de la letra y el primer librador, sino fue el otro administrador (que a efectos internos era ya mancomunado) que para pagos personales, actuó en nombre de la empresa.

- Ha pasado más de un año, si bien no ha llegado a dos y muchísimo menos a cuatro.


Muchas gracias por la respuesta y las molestias causadas.
27/11/2007 10:35
Al parecer las letras se firman, siendo usted administrador mancomunado, pero el cobro de las mismas se devenga, habiendo ya cesado de ese cargo. El tenedor, no se si es endosante o no, podrá interponer demanda, pero contra la empresa y el firmante de la letra, siempre que no haya prescrito su acción, a tenor del artículo 88 LCCh., ya que, las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos y las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

27/11/2007 10:58
Muchas gracias Basti, pero me ha quedado una pequeña duda, la acción cambiaria prescribe a los tres años contra el aceptante de la letra o el administrador? yo era administrador mancomunado desde noviembre, pero no se inscribió el cargo hasta posterioridad al libramiento. En ese interim, el otro administrador mancomunado, con mi desconocimiento aceptó la letra (sin mi firma) si bien, a fecha del vencimiento yo ya no era ni administrador mancomunado ni nada, estando ya, incluso inscrito en el registro mercantil mi cese. El tenedor puede ejercer alguna acción contra mi? La letra, por otro lado, el otro Administrador mancomunado la aceptó para pagos personales. Muchas gracias
28/11/2007 13:48
Dispone el art. 9 L.C.Ch. que todos los que pusieren firmas a nombre de otros en letras de cambio deberan hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de compañias estan autorizados por el solo hecho de su nombramiento.
Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder.
La interpretación sobre el alcance de este precepto ha planteado dudas, pero es criterio habitual en la jurisprudencia, considerar, que faltando antefirma y expresión en la cambial de que se firma por poder o por cuenta del representado, quien firma asume la obligación de obligado cambiario (SAP CORDOBA 23 OCTUBRE 2003).
La omisión de la exigencia contenida en el art. 9 L.C.Ch. de expresar el carácter con que actúa, conllevará la asunción de la responsabilidad personal del firmante. Será así porque resulta de la literalidad y por garantía del tráfico mercantil, que no puede depender de los deseos, negligencias u omisiones del firmante de actuar en representación de la sociedad no haciéndolo constar así.
La anterior posición no es unánime. Es más mayoritariamente se entiende que es admisible la asunción de responsabilidad de la sociedad, siendo un dato relevante que la titular de las cuentas en la entidad bancaria domiciliataria de los títulos-valor cambiarios sea la persona jurídica representada. (SAP VALENCIA 19 Abril 1998,). Hay jurisprudencia que considera que responden personalmente las personas físicas que firman sin antefirma ni expresión de ningún indicativo que actúan en nombre de un tercero, pero admiten prueba en contrario por la que se derive su falta de legitimación pasiva (SAP Pontevedra 26 de Mayo de 1999).
La SAP Madrid 22 de Febrero de 1999, considera que la consignación de la contemplatio domini no puede elevarse a la categoría de requisito formal esencial para la validez de la actuación representativa, tratándose de una mención documental que opera a efectos de prueba, lo que posibilita acreditar en juicio que el firmante disponía de poder del librado y libro aquellos en nombre de la sociedad aunque no figure expresado en la antefirma.
Por lo tanto, dado el tenor del art. 9 L.C.Ch., la jurisprudencia mayoritariamente interpreta que los administradores están autorizados por el solo hecho de su nombramiento, presumiéndose por tanto, la existencia de tal autorización de acuerdo con la regulación en relación con el factor o gerente de una empresa de los art. 281 y ss. del C.Co., siempre que actúe dentro del giro o tráfico del establecimiento correspondiente.