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¿Igualdad ante la Ley?

19 Comentarios
 
¿igualdad ante la ley?
13/09/2010 16:07
¿Alguien me podría explicar lo siguiente?: si el art. 14 de la Constitución dice que todos somos iguales ante la ley sin ningún tipo de discriminación por ninguna circunstancia, y el art. 24-1 dice que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; y el art. 5-1 de la LOPJ señala a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales que deberán aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales; etc., ¿porqué puede cualquier persona demandar en juicio verbal, sin intervención de abogado ni procurador, en reclamación de cantidad inferior a 900 euros, y una persona anciana -que no puede actuar ni desenvolverse como una más joven por las limitaciones de su edad y bajo nivel cultural, pero sí posee todos sus derechos, y ha otorgado poder notarial para ese menester- necesita la intervención de procurador en el tipo de demanda que he dicho?. El juez ha inadmitido la demanda presentada con apoderamiento notarial que ha hecho en favor de un familiar y en el que consta claramente la facultad para, en su nombre, instar demandas ante los tribunales, entre otras facultades, indicando debía haberse presentado a través de procurador.

O sea, una persona joven no necesita procurador, y una anciana sí, aun teniendo los pocos ingresos de una ridícula pensión, porque no conceden la justicia gratuita para reclamaciones de menos de 900 euros, además, que aun en el supuesto de que tuviera ese derecho, la obligan a unas gestiones y desplazamientos que no puede hacer por su avanzada edad, porque el juez le niega la otra alternativa, que creo es una fórmula válida en Derecho. ¿Pero qué justicia tenemos?. ¡Hala, este pobre “viejo” que se aguante, y pierda el dinero que le corresponde reclamar, y el que se ha gastado en el poder notarial!, porque parece, según ese juez, que los ancianos han de tener menos derechos constitucionales que los jóvenes.
13/09/2010 16:33
Pues es la interpretación que hacen la mayoría de las AP del artículo 7 de la LEC (extremo conocido por casi cualquier profesional del derecho minimamente competente).

Es lo que tiene que gente que no tienen ni idea de derecho se metan a abogadillos, permitiéndose dar todo tipo de "consejos jurídicos".
13/09/2010 16:39
Es decir, teoría que en la práctica es nula.... para que vivan bien los del gremio.
13/09/2010 19:49
Ni gremialismo, ni nada. Es la interpretación de la MAYORIA DE LAS AUDIENCIAS.

La comparecencia en juicio (cuando no es preceptiva la intervención profesional) o se hace por el propio interesado o por procurador, en ningún caso es válido un "poder ad-hoc" para pleitos.

El juez no niega nada a nadie, simplemente sigue "la doctrina", y ya que te quejas del dinero del poder, la próxima vez, en vez de asesorar gratuitamente sin tener ni idea en lo que te metes, pues contratas a un profesional.
Ahora, como mucho, son treinta euros, pero pudo haber sido muuucho peor.

13/09/2010 19:53
Además, el arancel del procurador para ese tipo de casos, supone la friolera de SESENTA EUROS...

Sin comentarios...
14/09/2010 15:00
Mensaje eliminado por incumplir las normas de participación en los foros de PorticoLegal.com.
14/09/2010 15:40
Vamos a ver .... "Yo no he asesorado a nadie desde la ignorancia" ni "me he metido a abogadillo permitiéndome dar todo tipo de consejos". YO REALICE CONSULTA A UN ABOGADO EN EJERCICIO Y ME DIJO PROCEDIERA TAL Y COMO HE HECHO, Y DICHA CONSULTA FUE REALIZADA TAMBIEN ANTE EL NOTARIO, QUE ME DIO IGUAL RESPUESTA Y ME DIJO "ERA UNA FORMULA VÁLIDA EN DERECHO". Los "listillos" siempre acaban pagando las consecuencias e intento no serlo. Por otra parte, el poder notarial no cuesta 30 sino 50 euros (al menos, eso es lo que costó).

Pero sigo sin entender, y perdón por mi ignorancia o torpeza. ¿Prevalece el contenido del art. 7 de la LEC ante los derechos fundamentales de la CE y distinta jurisprudencia del TC?. Por cierto, dicho art. 7 de la LEC indica: "Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles", y ambos lo estamos -el resto del art. no creo que guarde relación con este caso-..
Pido que alguien docto en la materia me lo explique, no me vale con que "sea la interpretación de la mayoría de las Audiencias" porque sobre sus resoluciones están las del Tribunal Constitucional.

Por otra parte, en el supuesto de haber contratado un procurador ¿hubiera realizado él la demanda y podía haber intervenido él solo en la vista del juicio, incluso con la facultad de declarar en nombre de su representado?. Insisto, es un anciano discapacitado, que incluso tiene problemas para desplazarse.

Gracias y saludos.
14/09/2010 16:03
Pues parece otra cosa...

Para mi que has perdido los 50 euros...

El constitucional dudo que diga nada al respecto, dado que es una cuestión de "legalidad ordinaria" y ha inadmitido un gran número de Recursos de Amparo sobre esta cuestión.

Lo que se plantea nuevamente en esta alzada es si una persona jurídica puede comparecer a través de una persona física que no es ni administrador orgánico o legal ni Procurador de los Tribunales, pero a quien se le ha concedido representación no voluntaria en base a un apoderamiento parcial o general que se le ha otorgado a su favor por el administrador de la persona jurídica, debemos partir de que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 23.2.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los arts 812 y siguientes de la misma, y en concreto en el punto 2 del art 814 de esta Ley Procesal , no es preceptiva la representación a través de Procurador para que un acreedor pueda instar una petición de proceso monitorio frente a su deudor, pudiendo dicho acreedor presentar directa y personalmente su petición, siendo el objeto de la discusión ante esta alzada planteada el de quien representa al acreedor-persona jurídica cuando insta una petición de proceso monitorio, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el Art. 7.4 de la Ley Procesal a que nos venimos refiriendo, la comparecencia en juicio de las personas jurídicas se efectuará por "quienes legalmente las representen", -como no podría ser de otra forma ya que las personas jurídicas no pueden actuar sino a través de personas físicas-, correspondiendo conforme a nuestro ordenamiento jurídico la representación tanto de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada a sus administradores en la forma prevista en sus respectivos Estatutos, tal y como se indica en los artículos 128 del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de Diciembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, y 62 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
14/09/2010 16:03

Esta Sala en otras resoluciones recaídas en supuestos similares al actual, ha venido manteniendo, y reitera, así por ejemplo en el Auto de la Sección 21ª de 13 de Enero de 2009 , Recurso: 880/2008, que no cabe confundir ni identificar lo que es la representación orgánica de una sociedad, como tal persona jurídica, que por imperio de la Ley, y como ya hemos indicado, corresponde al administrador o administradores de la misma en la forma que estatutariamente por aquélla se hubiera previsto, con la representación voluntaria de dicha sociedad otorgada a otras personas diferentes de aquéllos por los propios órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales, de forma que mientras que la representación orgánica de una sociedad se rige por la normativa que corresponda a cada tipo de sociedad, según se trate, la representación voluntaria para actos externos de la misma, debe regirse por las normas generales del Código Civil sobre el mandato y los arts 281 y siguientes sobre el mandato mercantil; ahora bien, aún cuando hasta ahora hemos venido entendiendo que la representación voluntaria a que nos hemos referido era suficiente para instar de forma válida y eficaz una petición de proceso monitorio como la que nos ocupa, sin embargo tras una consideración mas detenida sobre este punto, y aún siendo desde luego un tema controvertido, entendemos que procede que cambiemos nuestro criterio, minoritario por otra parte entre las distintas Secciones que forman parte de esta Audiencia Provincial, y ello tras examinar las previsiones contenidas en el art 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con las consecuencias que del mismo cabe extraer respecto de la representación voluntaria en el ámbito del derecho procesal no solo para las personas jurídicas sino para las personas físicas, y después de realizar un análisis comparativo de lo dispuesto en el art 23.3 de la vigente Ley Procesal en relación con las previsiones contenidas en el art 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como teniendo en cuenta también lo dispuesto en el art 730 de la misma Ley y art 52 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 . En efecto, por una parte, en el apartado primero del art 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la redacción del mismo por la Ley 19/2003 de 23 de Diciembre , se establece que "corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa", siendo rotundo el legislador en cuanto al término "exclusivamente" por él elegido. Por otra parte, en el art 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al preverse cuales eran los procedimientos en los que no era preceptiva la intervención de Procurador, permitiéndose a los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no fuera Procurador, se recogía como excepción a esta limitación el supuesto de la intervención en la litis del "factor mercantil cuyo apoderamiento conste inscrito en el Registro Mercantil", sin que ningun mención se haga a este factor mercantil en la actual redacción del art 23 de la vigente Ley Procesal , cuando tras decir que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, establece determinadas excepciones a esta regla general permitiendo que los litigantes "puedan comparecer por sí mismos", entre otros supuestos, para instar una petición de proceso monitorio como la que nos ocupa.

14/09/2010 16:04
Finalmente cabe recordar que conforme a la normativa procesal anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito del juicio verbal y en el de cognición (arts 730 de la LEC y 52 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952 ) se admitía la representación de las partes a través de Letrado, sin que tal excepción tenga reflejo alguno en la vigente Ley Procesal ni para los juicios verbales ni para cualquier otro tipo de procedimiento. Pues bien, dada la rotundidad de los términos empleados en el art 543 de la LOPJ , en cuanto a la facultad de representación procesal en exclusiva del Procurador, salvo que la Ley disponga otra cosa, y teniendo en cuenta la desaparición en el ámbito del proceso civil, conforme a la actual Ley Procesal, de la posible representación procesal de las partes en litigio conferida en la legislación anterior en ocasiones al factor mercantil y a los Letrados, conforme ya hemos expuesto, entendemos que debemos cambiar el criterio que hasta ahora hemos mantenido, en el sentido de que no cabe la posible representación voluntaria para ser parte en un procedimiento civil. Así, si una persona jurídica insta una petición de proceso monitorio, si decide hacerlo sin valerse de Procurador, conforme a la facultad en este punto prevista en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (arts 23 y 814 ), debe comparecer a realizar tal petición "por si misma", es decir a través de los órganos sociales que legalmente le representan (art 7.4 LECv ), esto es sus administradores en la forma en que sus Estatutos lo determinen, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin que sea posible actúe en su nombre un tercero por representación voluntaria, ya que su intervención en el proceso si no es a través de sus representantes legales (administradores) solo puede realizarla a través de Procurador, exactamente igual que ocurre con las personas físicas cuando son parte en un procedimiento en el que pueden comparecer por si mismas, cuando la Ley se lo autoriza, o bien representadas por medio de Procurador, sin que sea posible su personación en un procedimiento a través de un mandatario ordinario, siendo precisamente en base a lo expuesto por lo que consideramos acertada la resolución adoptada en instancia, debiendo desestimar el recurso de apelación.
14/09/2010 16:21
Por cierto, disculpa si me pasé, pero es que las afirmaciones que hacías eran gratuitas toda vez que de lo expuesto, claramente se colige que no hay ningún tipo de "gremialismo", ni interpretación arbitraria, ni nada por el estilo, simplemente aplicación del derecho (por cierto, los más afectados por esto son las entidades financieras y las compañías de móviles, no las personas físicas)

Más discutible o menos (yo no estoy de acuerdo y en mi despacho tenemos el "honor" de ser los primeros a quienes la Audiencia de aquí aplicó esa doctrina) pero es lo que hay.



Mi consejo, no recurras porque vas a perder el importe del depósito con toda seguridad porque el recurso te lo van a desestimar (si se lo han desestimado al Santander, a movistar y a cetelem entre muchas otras, con más razón te lo harán a ti).

Si quieres presentala directamente a su nombre o busca en el censo procuradores que se porten.


14/09/2010 16:32
Ahm, y la próxima vez busca a otro profesional más "competente". :-)
Si lo hubieras puesto aquí antes de nada, yo te habría dicho lo mismo y no habrías perdido los 50 euros...

Insisto, disculpa si me pasé, pero es que estoy hasta las narices de leer en este foro todo tipo de historias sobre conspiraciones, corruptelas y demás, cuando la situación es mucho más simple de lo que se pretende.

En derecho todo es opinable y se presta a múltiples interpretaciones. La seguida en tu caso es la interpretación mayoritaria de nuestras Audiencias.

No veo ni infracción alguna a la igualdad ni nada por el estilo.

De todas formas, esta situación tan irracional hay que agradecersela al legislador, como actualmente no hay ningún tipo de recurso de casación o unificación de doctrina sobre el asunto, cada Audiencia sigue "libremente" el criterio que le peta, con la consiguiente "inseguridad jurídica" que todos padecemos, pues el asunto es especialmente sangrante en Sitios como Madrid o Barcelona, donde cada sección (y Juzgado) sigue uno u otro criterio y dependiendo del Juzgado en el que recaiga, según "las hadas del reparto", el asunto se admitirá o no, pasando lo mismo en la Audiencia.

16/09/2010 17:20
Yo supongo que la aplicación de la ley ha de tener un mínimo de lógica, de sentido común, y sobre cada caso en particular.

magínense, por ejemplo, esta escena: un anciano, provisto de su andador, y tal vez de sus pañales para la incontinencia, o incluso de su botella de oxígeno, entrando en un juzgado donde ha de intervenir como parte demandante, en una demanda que, lógicamente, le ha redactado otra persona. Además, tiene la merma propia de su edad (sordera, ve mal, …. y ya no digo más sobre efectos de posible medicación que tome para las enfermedades características de su edad). E incluso, que no sepa leer ni escribir, o sepa muy poco ¿En qué condiciones puede ejercer su defensa?: prácticamente nulas porque incluso para otras cuestiones elementales de su vida precisa otra persona de apoyo. Pero es eso, o gastarse el dinero en contratar profesionales que lo representen.

¿Hablamos de los ingresos económicos que puede tener?. Lo más probable una pensión que apenas le da para llegar a fin de mes y con austeridad. La gran mayoría de ancianos en este pais perciben pensiones así, y ni siquiera pueden pagar una persona que les cuide ni residencia privada, de ahí que, como SOMOS UNA SOCIEDAD AVANZADA ESTEMOS CONCIENCIADOS EN LA SITUACION DE NUESTROS MAYORES, Y EXISTAN AYUDAS PUBLICAS PARA MEJORAR (O INTENTARLO) SU SITUACION, pero la mayoría de las veces son familiares los que se ocupan de ellos, de sus cuidados y de las gestiones que precisan, estando facultados legalmente. Pero parece que cosa distinta es si necesita defender sus derechos ante un tribunal; parece que tiene más problemas e inconvenientes que cualquier persona, y ya no se tiene esa concienciación, porque, parece ser, que no existe ninguna vía que no sea la de gastarse el dinero (que no tiene) para reclamar lo que le deben; y si se lo llegara a gastar, posiblemente le cueste más de lo que va a cobrar (ha dicho la compañera que es una reclamación inferior a 900€).

Vamos a ser un poco sensatos (y no lo digo por nadie que ha intervenido en el foro, cada cual da libremente su opinión y es totalmente respetable, e incluso enriquecedora por los datos que se aportan), me refiero a esa doctrina, que se ha señalado, tan habitual sobre no tener en cuenta las circunstancias de un anciano y sus limitaciones para hacer lo que necesita hacer, sin que le suponga un perjuicio que otra persona no tendría si es más joven que él. Para mí, eso es un tipo de discriminación. Si un anciano precisa una persona (a la que habrá dado la legitimación necesaria) para que en su nombre cobre su pensión o haga cuantas gestiones que él por su discapacidad no puede hacer; en la reclamación judicial habría de ser igual.

Saludos
16/09/2010 18:09
Vamos a ver, la ley es como es, y si dice que el demandante debe comparecer a la vista personalmente o a través de su representante (procurador) pues es así, el hecho de que sea mayor y tenga muchas limitaciones no quiere decir que no pueda ir, aunque sea en silla de ruedas, a un juzgado, los he visto bastantes veces por los pasillos, a no ser claro que esté realmente impedido, para ello debería haber aportado previamente el correspondiente informe médico y que el juez valorase la situación. Si además al juez no le consta que, por ejemplo, el demandante esté incapacitado legalmente y deba actuar su tutor por él, y solo comprueba que tiene un poder notarial a favor de un familiar, pues no lo acepta. Es triste pero es así, al menos así me consta.
16/09/2010 20:29
Si está impedido, es un incapaz (200CC) y debe comparecer con su tutor o curador.
17/09/2010 14:32
Gracias a todos por las respuestas. Críspulop: en cuanto a su comentario, sobre la extensión de su respuesta, al contrario, le agradezco toda la información que me da.

La demanda fue presentada cuando quedaba poco para prescribir el plazo. Ahora ya habría prescrito. El juzgado no me ha devuelto ni el poder notarial ni los documentos que adjunté (me han dicho que los devolverán cuando sea firme la resolución). Así las cosas, ¿habría prescrito el plazo para presentar nueva demanda, bien a nombre del reclamante o mediante procurador, o quedaría el plazo “interrumpido” por las acciones judiciales que no han servido para nada? En caso de ser así ¿de qué plazo se dispone? ¿de un par de días que quedaban anteriormente para vencer el plazo, o contaría desde la firmeza de esta resolución?.
Más dudas: En caso de interponer nueva demanda con procurador ¿no es necesario también contratar abogado? ¿en la vista del juicio intervendría sólo el procurador sin que tuviera que asistir el demandante, o también podría intervenir yo con el poder notarial?. Si solicita interrogatorio la parte contraria ¿puedo realizarlo en su nombre al indicar el poder notarial dicha facultad? ¿me pueden designar de testigo pues conozco datos relevantes del asunto?. Si ganara las costas ¿puede repercutirlas o al no ser preceptiva la intervención de este profesional no se repercuten?.

En cuanto a la última respuesta recibida, él no está incapacitado para tomar decisiones sobre su vida, tiene las discapacidades y enfermedades que he dicho, pero mentalmente está bien; bueno, no como una persona joven, tiene ciertos despistes, a veces se le olvida alguna cosa …. pero razona bien y sabe lo que hace; el principal problema es que se pondría nervioso y probablemente “meta la pata” en algo, además esa ansiedad le perjudicaría en su grave cardiopatía; y otra cuestión es que tiene cierto complejo de no oir bien y suele no decir que no ha oído bien lo que le han dicho y responder “al voleo”, y como lo haga en el juicio ….. Yo llevo años cuidándole y ocupándome de sus asuntos, pero sólo existe el documento del poder notarial. Pero en base a ese art. 200 CC ¿podría argumentarlo en un posible recurso contra la inadmisión, o definitivamente mejor no entrar en esos “berenjenales”?, aunque él prefiere que lleve yo este asunto, porque tiene una muy mala experiencia con un tema de hace unos años que le tramitaron un abogado y procurador, y piensa que puede pasar igual.

Gracias de nuevo. Saludos.
21/09/2010 16:27
Por favor, ¿alguien me puede responder a la última consulta?. Gracias.
01/10/2010 17:21
Hay numerosa jurisprudencia del TC sobre el reconocimiento al derecho a la tutela efectiva de los tribunales, revocando resoluciones de instancias inferiores, como lo son las Audiencias Provinciales. Entre dichas STC:

- STC Nº 217/2009 DE 14-12-2009: “ …. nos hallamos ante un caso de supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre el que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces, siendo preciso recordar que el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial …. Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación …… se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable …. sean el resultado de un error patente ….se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos …. El control constitucional de estas decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 87/1986, de 27 de junio [ RTC 1986, 87] , y 118/1987, de 8 de julio [ RTC 1987, 118] , hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero [ RTC 1999, 16] ),”

- STC Nº 133/2000, DE 16 DE MAYO: “la tutela judicial efectiva puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada. FALLO: 1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 2º Anular el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial … 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a esta última resolución judicial”

- STC Nº 63/2000, de 13 de marzo de 2000: “Así, hemos afirmado con carácter general que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en obtener de los órganos judiciales competentes, a través de los procedimientos legalmente establecidos, una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones formuladas ante ellos……. si la decisión judicial de inadmisión "no se encuentra debidamente motivada o no está justificada, se funda en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 CE (SSTC 214/1988, FJ 2; 63/1992, FJ 2)" (STC 190/1993, de 14 de junio, FJ 1; en el mismo sentido, STC 374/1993, de 13 de diciembre, FJ 2). ….. la evidente desproporción existente entre la causa de inadmisión apreciada y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial. …. FALLO: 1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. 2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular el Auto de …… retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la adopción del citado Auto para que proceda a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva …”.

NUNCA PUEDE QUEDAR VULNERADO UN DERECHO CONSTITUCIONAL, NI POR UN EXCESO DE RIGOR EN FORMALISMOS, NI MUCHO MENOS POR DISCRIMINACION PERSONAL, COMO CREO ES LA CONDICION DE SER ANCIANO. ES UNA SIMPLE CUESTIÓN DE SENSIBILIDAD Y HUMANIDAD. UN ANCIANO ESTÁ MUY LIMITADO POR SU EDAD, QUE VA MAS ALLA DE LA IMPOSIBILIDAD DE DESPLAZARSE CON NORMALIDAD (LAS PERSONAS QUE PRECISAN SILLAS DE RUEDAS PARA SU MOVILIDAD NO SON INCAPACES PARA CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD, DE HECHO ALGUNOS OCUPAN ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EMPRESAS PRIVADAS), TIENE OTROS FACTORES, POR LOS QUE PODRÍA QUEDAR EN INDEFENSIÓN ACTUANDO EN UN JUICIO, MÁS AUN SI ENFRENTE TIENE UN CONTRARIO REPRESENTADO POR ABOGADO, O CON POCA ETICA. LO “ENREDARÍA”, LO “MACHACARÍA”. SI UNOS CIUDADANOS NO TIENEN QUE PAGAR ABOGADO NI PROCURADOR PARA DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS, UN ANCIANO HA DE ESTAR EN IGUALES CONDICIONES. ESA ES LA IGUALDAD RECONOCIDA EN LA CONSTITUCIÓN. NO PRETENDAMOS QUE, ENCIMA QUE COBRAN UNA MISERIA DE PENSION QUE APENAS LES DA PARA VIVIR, TENGAN QUE COSTEAR PROCURADOR O ABOGADO, CUANDO A OTROS NO LES CUESTA NADA PORQUE NI SIQUIERA HAY CONDENA EN COSTAS EN LOS JUICIOS VERBALES EN LO QUE NO ES PRECEPTIVA LA INTERVENCION DE TALES PROFESIONALES.

Saludos.
05/10/2010 16:28
Yo no comprendo. Es costumbre en nuestro país proteger a los ancianos y discapacitados en general –los más vulnerables-. Creo no es lo mismo un anciano de 65 años (que, por lo general, es totalmente capaz de realizar múltiples funciones), que un anciano de 90 años (que estaría prácticamente impedido, pero que no se le puede privar de ninguno de sus derechos.
Si el uso y costumbre de nuestro país es que los ancianos discapacitados estén bajo el cuidado y protección de sus familiares jóvenes, hay que permitir que éstos defiendan los derechos de los muy ancianos, que no pueden hacerlo por ellos mismos.
El art. 1 del Código Civil dice: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Pues si nuestra costumbre es que los familiares jóvenes protejan a sus ancianos, velen y actúen por sus derechos ¿porqué no puede defender esos derechos el hijo, sobrino, o quien cuide de ese anciano?.
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia (folleto publicado por el Consejo General del Poder Judicial) señala:
Art. 9: “El ciudadano tiene derecho a ser atendido de forma respetuosa y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales”
Art. 11: “El ciudadano tiene derecho a que su comparecencia ante un órgano de la Administración de Justicia resulte lo menos gravosa posible. La comparecencia de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales solamente podrá ser exigida cuando sea estrictamente indispensable conforme a la Ley”
Art. 29: “El ciudadano afectado por cualquier tipo de discapacidad sensorial, física o psíquica, podrá ejercitar con plenitud los derechos reconocidos en esta Carta y en las leyes procesales. Solamente deberá comparecer ante el órgano judicial cuando resulte estrictamente necesario conforme a la Ley.”
Eficacia de la Carta de Derechos:
1.- “Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia”
No comprendo. Aquí hay una importante contradicción entre lo que señala el Poder Judicial como derechos del ciudadano y el art. 1 del C. Civil, y lo que se está diciendo sobre la imposibilidad de que un anciano defienda sus derechos ante los tribunales de la forma que realmente puede, que no es directamente por él mismo, y sin ocasionarle un perjuicio que otra persona más joven no tendría.
09/10/2010 13:51
Es la retahila de siempre.

La causa de inadmisión está debidamente justificada, la comparecencia en juicio la hace por sí mismo o por procurador, pero nunca por apoderador distinto a estos últimos.

Nadie niega nada a nadie, simplemente le explican las condiciones para el ejercicio de la acción.