La Fiscalía General del Estado en su memoria 2010 propone una serie de reformas legislativas entre las que se encuentra esta:
"Eliminación de la exigencia de autorización judicial para acceder a cualquier clase de datos de tráfico relativos a las comunicaciones, incluyendo los que no afectan al secreto de las mismas (Ley 25/2007)"
http://www.fiscal.es/ficheros/memorias/733/695/vol1_prl_03.pdf
La fiscalía diferencia dos tipos de comunicaciones a través de internet:
1) Canal abierto o público
2) Canal cerrado o restringido
Canal abierto o público es cualquier comunicación realizada en un ámbito no restringido: página web, foro no restringido, chats, grupos de noticias abiertos, servidores ftp públicos, RASTROS P2P, etc.
Canal cerrado: correo electrónico, mensajería instantánea, cualquier otro tipo de comunicación restringida.
Entiende la Fiscalía que:
"...la determinación de los datos de tráfico que puedan indicar cuál ha sido la dirección IP a través de la cual se ha cometido el delito, la exigencia de resolución judicial para que la Policía Judicial pueda acceder a esa información se traduce en que en ninguno de los cientos de delitos cometidos a través de Internet que diariamente se denuncian pueda iniciarse una mínima investigación sin la previa intervención judicial, lo que no solamente entorpece gra- vemente su persecución, sino que además obliga a los funcionarios policiales a seleccionar, en función de los datos de los que inicial- mente se disponga, qué delitos se persiguen y cuáles no, es decir, en qué casos acudirán al Juez y en cuáles no"
En mi opinión es acertada esta catalogación de comunicaciones abiertas y cerradas.
Lo que no parece lógico es utilizar una IP pública de usuario asignada por su operador como único indicio racional para justificar su registro domiciliario.
Mi pregunta es, en un delito tecnológico ¿cómo es posible que de la identificación del titular de la conexión (retirada amparo constituciona 18.1) se pase directamente al registro domiciliario (18.2) sin analizar previamente el tráfico de la conexión (18.3) para descartar un hecho puntual accidental o una tendencia desde esa conexión?
Y pregunto esto porque ya todos debemos saber que una IP pública de usuario no identifica al infractor, sino a una conexión (un router). Detrás de esa conexión pueden existir uno o varios ordenadores, uno o varios usuarios, un troyano o malware realizando funciones imprevistas, un vecino robando la wifi, etc.
En Reino Unido un juez ha estimado que una dirección IP no identifica a un ciudadano
http://www.publico.es/culturas/361494/una-direccion-ip-no-identifica-a-un-ciudadano