Quizas lo mas prudente sea pagar y luego interponer una demanda para ver si el consultante tiene derecho a que le devuelvan el importe. De este modo se evita el peligro del desahucio por falta de pago y la perdida del contrato de renta antigua.
¿Estas de acuerdo, Hoplon?
La postura de Leonjbr es la mas razonable y entra dentro de la corriente de pensamiento inspirada en el "retraso desleal", pero lo cierto es que tal como bien dice, es posible examinarlo desde varios puntos de vista; en situaciones análogas la jurisprudencia ha permitido revisar según el IPC rentas antiguas, en los plazos de prescripción previstos en el art 1964 CC.
STS (1ª), de 24 de abril de 2019:
"La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.
No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán.
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe /art. 7 Código Civil) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica».
Otras STS exigen conducta clara e inequívoca de renuncia al derecho. En rigor, algún modo de engaño.
STS de 07/06/2010: actuación que pueda ser calificada como acto propio, con sentido unívoco, su renuncia a la reclamación.
Lo contrario supondría vaciar de sentido la prescripción.
En cuanto al previo aviso, eso si que es exigible.
Una vez visto que la cosa no está clara ¿qué hacer?
Yo le recomiendo pagar, pero si realmente no ha habido, al menos, aviso previo, aunque sea por correo electrónico, devuelva parcialmente la parte del recibo correspondiente al IBI, o si le obligan a devolverlo todo, consigne judicialmente la renta: no deje de pagar o consignar la renta bajo ningún concepto, no ponga en peligro su contrato de renta antigua. En rigor, y si la cosa va mal, se expone usted a la resolución del contrato de arrendamiento por oposición temeraria.
Art. 101 LAU/64:
1. La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo.
2. El ejercicio de dicha facultad estará sujeto a las reglas siguientes:
1ª. El arrendador notificará por escrito al inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como aumento de renta y la causa de ello.
2ª. Dentro de los 30 días siguientes, el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito si acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como aceptación tácita
3ª. Caso de aceptación expresa o tácita, el arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será obligatorio para el inquilino o arrendatario.
El importe de la elevación habrá de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior.
4ª. No obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo; podrá aquel pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106.
5ª. Cuando el inquilino o arrendatario rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél. No procederá, la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido."
Nótese que el nº 4 pone en sus manos instar el juicio correspondiente, y el nº 5 deja la iniciativa en manos del arrendador.
Los contratos de antes de 9 de mayo de 1985 están sujetos, según la DT 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos del 94, a las normas de la LAU de 1964
la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007, unificadora de doctrina, estima la demanda de desahucio por falta de pago del IBI como cantidad asimilada a la renta en un contrato de renta antigua y ni siquiera se plantea poner en cuestión que exista o no la obligación de pago de esas cuotas, obligación impuesta por la ley y que considera de inexcusable cumplimiento.
La STS, Civil (sección 1ª) nº 3125 de 22 de abril de 2013 ( Ponente: D. Juan Antonio Xiol Rios) establece para el pago del IBi la misma prescripción que para el pago de las rentas, cinco años.
Es muy difícil responder a esa pregunta pero yo me inclino por pensar que no porque el derecho a repercutir el IBI surge en enero de 1995 que es cuando se promulga la actual LAU.
Por tanto el banco lleva nada mas y nada menos que 26 años sin hacer uso de ese derecho por lo que considero que le ha prescrito y que ahora ya no puede repercutirlo.
Pero esto que le digo es muy dudoso y sujeto a todo tipo de interpretaciones.
Hola. Contrato de alquiler de renta antigua, del año 1975, subrogado hace 6 años con un Banco. Pueden cobrar sin previo aviso el IBI del año 2019?
Nunca antes se ha pagado ni reclamado por parte del administrador.
Gracias