En un juicio civil, hay nombrado un Administrador Judicial.
Este Administrador Judicial tiene que presentar en el juzgado liquidación de honorarios.
El art. 804 4º párrafo 1º, establece la aplicación de entre el 4 al 10 %, sobre los ingresos por rentas.
La duda es, ¿quien establece el porcentaje entre el 4 y el 10 %?, ¿el propio Administrador o el Juzgado?.
Creo que lo fija el propio administrador, sometido a la aprobación judicial y, en su caso, de los herederos (si es una herencia lo que se está administrando).
¿Que criterios lógicos se aplicarían, para decidir entre el 4% y el 10%?. Porque la diferencia es sustancial.
¿Cabría recurso caso de inadmisión o reducción?.
Cuando he sido administrador lo he calculado atendiendo al trabajo desarrollado y la cuantía de lo administrado y nunca he tenido problemas (analógicamente he tenido en cuenta las normas colegiales). Se ve que he sido prudente. El juzgado no creo que diga nada.
Me refiero al baremo del colegio de abogados o de la profesión que tenga el administrador. No es que se apliquen, pero sirve de soporte moral a lo que se está cuantificando que, al fin y al cabo, es el trabajo desarrollado.