Solicité los servicios de un abogado que me hizo designia de procurador "apud acta". Sin embargo, despues de un año, ni abogado ni procurador han iniciado el trámite que les encargué. ¿Tienen derecho a honorarios?
Hasst donde yo sé que me he separado y mi compañero actual también, lo que se suele hacer es dar un pequeño adelanto, si no han comenzado los trámites, pero el importe definitivo se ha de hacer efectivo cuando todo el asunto esté acabado, no antes. Mi opinión, que no es legal pero sí justa y sobre todo pragmática es: si un asunto está mal llevado y pierdes el juicio, tienes dos hándicaps: uno, el pleito perdido y otro, los honorarios. Esto sí que me parece injusto.
No dices si eres el demandante o el demandado. El poder "apud acta" se hace en el propio juzgado y normalmente ya se ha presentado la demanda. Es obligacion tanto del abogado como del procurador mantener permanente informado a su cliente de todas sus actuaciones y de la marcha y estado del juicio. Intenta ponerte en contacto con ambos para que te den la informacion. Tambien si hicistes el poder en el juzgado, vete a que el funcionario que lo lleva te informe de como va y que documentos han presentado en tu nombre y los de la otra parte. Tienes derecho a todo esto.
Tengo una diatriva que no consigo aclarar, se refiere al tema de si es obligatorio en una ejecución de laudo arbitral la comparecencia de abogado y procurador sea la cuantía que sea, siendo que el art. 539 de la ley dispone " El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales" haciendo alusión en el párrafo siguiente a los procesos monitorios cuando su cuantía supere los 901 euros.Con ello se puede entender que no es preceptiva la intervención de los profesionales en la ejecución de laudos arbitrales y por consiguiente no corresponde la imposición de costas, por cuanto la única resolución que se puede dictar sin intervención de los profesionales es en el laudo arbitral, ya que en el monitorio no se realiza ninguna resolución al respecto. Gracias
Aunque tu argumento, princeps augusturs, y es lo que cabría extraer de la literalidad de la ley, creo que no es su espíritu, sin perjuicio que lo que voy a decir lo hago con la máxima cautela.
Entiendo que lo que el artículo 539 dice literalmente hay que ponerlo en relación con los artículos 23 y 31. Es decir, realmente se permite que estos profesionales no intervengan cuando por razón del escaso interés económico del litigio se entiende que la parte puede comparecer y defenderse por sí misma.
En un procedimiento arbitral se pueden dirimir cuestioines de vital importancia que entiendo que deberían hacer preceptiva la intervención de abogado y procurador, y, por lo tanto, la preceptiva condena en costas en su caso.