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Homosexualidad del marido

51 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 51 comentarios
14/04/2015 11:41
Hola
Estoy muy interesada en este tema. ¿ Como podemos ponernos en contacto ?
24/04/2007 20:22
Gracias Andresba.
17/11/2006 21:03
para los que no la han leìdo,
16/11/2006 11:08
No, no conozco a Eva Llompart.
Un saludo.
15/11/2006 20:32
Por cierto Patricia, Conoces a una abogada que se llama Eva Llompart????
15/11/2006 20:10
Gracias a vosotras por vuestra paciencia. Lamento el retraso..
15/11/2006 00:44
Gracias Andrés, y felicidades de nuevo (por la sentencia y por haber conseguido pegarla, jajaja).
Un saludo.
14/11/2006 16:16
¡¡¡Muchas gracias, AndresBa!!!

Un saludo. Y enhorabuena, de nuevo.
14/11/2006 16:12
=FALLAMOS=
En atención a lo expuesto, esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, HA DECIDIDO:
1) Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña , en nombre y representación de doña , contra la sentencia de fecha 2 enero 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Palma, en los autos de Nulidad Matrimonial 1.858/2004, de los que trae causa el presente Rollo 146/2006., en consecuencia
2) Que debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en todos sus extremos, y en su lugar
3.1) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador doña, en nombre y representación de doña, contra don, y en consecuencia,
3.2) Debemos declarar y declaramos nulo el matrimonio civil celebrado entre los litigantes doña, el día 11 de julio de 1997 en esta Ciudad de Palma, cuya nulidad se anotará en el Registro Civil conforme a derecho.
3.3) Se condena al demandado don estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a la actora en la cantidad de seis mil Euros (6.000,00 €), con más sus intereses procesales, al tipo legal, desde esta sentencia hasta el cumplido y completo pago.
3.4) Igualmente se condena al demandado al pago de las costas procesales de la instancia.
4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Estese a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al notificar la presente sentencia, consignando que contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso extraordinario de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por al cauce 3° del artículo 477.2 de la LEC.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
14/11/2006 16:11
SEXTO.— Sin embargo todo ello, como señala la sentencia de la Sala 1ªdel Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 EDJ 1992/2312, es requisito esencial para que proceda la indemnización no sólo la buena fe del cónyuge que la reclama, sino la concurrencia de mala fe en aquél a quien se reclama, debiendo partirse de una situación de buena fe en ambos; por aplicación de este principio que el Código Civil contempla genéricamente en su artículo 7, en relación a la literalidad del precepto 79 de dicho Código, al presumir la buena fe como regla general. Porque en estos casos de buena fe concurrente y coincidente no opera el artículo 98, pues ningún esposo podrá reclamar indemnización al otro al producirse una compensación de las respectivas pretensiones, conforme al artículo 1195 del Código Civil, pues el derecho indemnizatorio asiste al cónyuge cuya mala fe no resulte probada.
Del análisis de cuanto se ha demostrado en autos, la presunción de buena fe en la esposaactora se convierte en definitiva al tener que dar por probado en virtud del principio de normalidad su alegación de que ella no se habría casado de haber sabido la diferente orientación del marido.
Y por el contrario, igual argumento hace corroborar la mala fe —antes ya demostrada- en el demandado que conociendo su inclinación homosexual la ocultó a la que después de convertiría en su esposa.
SÉPTIMO.- Sentado todo ello, solamente queda un requisito por examinar y no es otro de el de la cantidad a que la actora tiene derecho a ser indemnizada por el demandado al concurrir los dos requisitos exigidos por el artículo 98 del Código Civil, a saber, ser de buena fe y haber existido convivencia conyugal. Observemos que la convivencia opera como un requisito del tipo y no como causa excluyente de la nulidad.
El Código Civil para establecer el quantum de la indemnización se remite a las reglas de la pensión compensatoria del artículo 97 CC. Al efecto como señala la Sentencia citada del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992, la indemnización que dicho artículo 98 del Código Civil reconoce, no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel cuerpo legal, por lo que la remisión que el primero de los artículos re al segundo ha de entenderse rectamente en el sentido de que dándose la situación prevista en dicho artículo 98, el 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia.
Pues bien, aplicando tales reglas entiende la Sala que es proporcionada la indemnización de 6.000 €uros que interesa la actora, por lo cual la misma se asume y se condenará al demandado a abonarla a la que apareció como su esposa.
La consecuencia •de todos los anteriores razonamientos, no puede ser otra que la estimación íntegra del recurso y de la demanda de la actora
doña, lo cual implica la revocación íntegra de la sentencia del juzgado a quo.
OCTAVO.— Que con respecto a las costas procesales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de la primera instancia a la parte demandada, sin que, con respecto a las de
esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 del mismo texto legal, al haberse estimado totalmente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
concordantes y demás de general y pertinente
aplicación.
14/11/2006 16:09
Este error deberá medirse con arreglo a criterios objetivos pero no menos importante es que habrá de valorarse e interpretar los hechos y las conductas de ambos contrayentes en el período previo a la celebración, esto es, las relaciones previas al matrimonio (STS de 11 noviembre 1987), siendo cierto que no siempre la situación matrimonial de cónyuge podrá dar lugar a la nulidad, también lo es que si el error se ha padecido con anterioridad de modo que las únicas cualidades que son tenidas en consideración son aquellas anteriores o coetáneas al mismo puede dar lugar a la nulidad del matrimonio por error, nunca las que se producen con posterioridad, que originarán, en su caso una causa de separación o divorcio.
Así pues, podemos resumir que se requieren
los siguientes requisitos para que se produzca el supuesto de nulidad:
1°. Que recaiga sobre cualidades personales del otro contrayente y que debe existir en el momento de prestar el consentimiento matrimonial;
2°. Que tal cualidad personal debe tener una entidad importante, y
3°. Que dicho error sea determinante (esencial) para la prestación del consentimiento.
CUARTO.— Sentado ello, hay que determinar si la heterosexualidad anterior a la celebración del matrimonio de personas de diferente sexo, es una de las cualidades esenciales de la persona al efecto del matrimonio entre personas de diferente sexo, de tal manera que su ausencia, por la existencia de una orientación homosexual pudiera inducir al error esencial sobre una de las cualidades personales, con la requerida entidad para causar un vicio del consentimiento en el otro cónyuge.
La respuesta ha de ser positiva (y viceversa, también lo podría ser la heterosexualidad tratándose de matrimonios del mismo sexo, permitidos recientemente por la última reforma del Código Civil), por cuanto lo contrario sería una unión de dos personas con causa de fracaso convivencial ab initio. Tanto el Tribunal Supremo como las distintas Audiencias Provinciales han estimado demandas de nulidad cuando las circunstancias o cualidades personales eran de suficiente entidad; así el TS en sentencia de 1 julio 1994 (EDJ 1994/5754) estimó la nulidad en un supuesto en el que la esposa hizo creer al marido que aún estaba en edad de engendrar hijos. En otras ocasiones el ocultar la condición de toxicómano o alcohólico se han considerado como cualidades de entidad suficiente para acordar la nulidad del matrimonio por esta causa (AP Valencia de 20 marzo 1997), el haber sido condenado por un delito y haberlo ocultado (AT Granada de 14 diciembre 1987) o las anomalías psíquicas (AP Albacete de 13 junio 1994) . La SAP de Sevilla de 21 julio 2000 (EDJ 2000/75668) las resume así: La enfermedad mental grave, la enfermedad física contagiosa o que impida la procreación, la impotencia, la homosexualidad, el padecimiento de una enfermedad degenerativa irreversible. Y a todas estas causas ad exemplum, entiende esta Sala que podríamos añadir, cual hemos apuntado antes, la heterosexualidad en el caso de matrimonio entre personas del mismo sexo.
14/11/2006 16:09
QUINTO.- Una vez sentada la naturaleza jurídica de la institución sobre la nulidad relativa o anulabilidad del matrimonio por error en las cualidades personales de un contrayente, y que la heterosexualidad es una cualidad esencial de la persona en caso de matrimonios de diferente sexo, procede pasar al estudio del recurso de apelación que sostiene la actora doña, y ello después de haber efectuado el análisis de las pruebas practicadas en la instancia, máxime cuando, en el caso, se alega como motivo de apelación el error en la apreciación de las pruebas.
En relación a la pasiva conducta procesal del demandado, conviene recordar aquí que en nuestra sentencia n° 213 de fecha 25 marzo 2002, recogida por la n° 446 de la Sección 5 de esta Audiencia de fecha 19 julio 2002, El Derecho 2002/46303, ‘A diferencia de lo que ocurría con la anterior LEC de 1881 EDL 1881/1, ahora en la nueva LEC 2000/77463 no se admite una actitud procesal meramente pasiva en el demandado, así con referencia al juicio ordinario, se impone al demandado en el artículo 405.2 la positiva obligación de negar o admitir los hechos aducidos por el actor (por esto se han de narrar de manera ordenada y clara) no basta ya la simple negación; en el nuevo juicio verbal, al emplazar al demandado ya se le cita de comparecencia a efectos de que pueda absolver el interrogatorio de preguntas (art. 440.1) que
10 oralmente le formule la actora, con la prevención de que si no comparece y se propusiera y admitiera su declaración, podría considerarse que admite los hechos del interrogatorio en que hubiera intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales (art. 304-). Por su parte el artículo 217 al determinar la carga de la prueba recoge en su apartado 6, el principio de la facilidad probatoria, en virtud del cual para la aplicación de lo dispuesto en sus apartados anteriores de tal artículo, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. De todo ello se deduce, como venimos diciendo, que la nueva ley ha acabado con la absoluta pasividad que se permitía al demandado en el régimen de la anterior legislación. Ahora ha de colaborar activamente con la administración de justicia de conformidad a las reglas de la buena fe (art. 247) pudiendo ser sancionado -tanto actor como demandado- por infracción a dichas reglas, por impugnación temeraria de algún documento (art. 320.3 LEC), por tacha temeraria o desleal (art.344 LEC) o por retrasar la ejecución de una prueba admitida (art. 288 ), entre otros supuestos de no colaboración o colaboración defectuosa”.
El bagaje probatorío practicado en la instancia es mas bien escaso y más aún cuando se
ha sustraído a la acción de la justicia una prueba capital como es la de interrogatorio de parte del demandado don. Atendida la explicación que la Letrada del demandado ofrece al juzgador de instancia —según comprueba la Sala viendo y oyendo la escena en el juicio— sobre la repentina causa —que no se explicita- que le impide comparecer a juicio y sin que se pida el aplazamiento para prestar una prueba tan importante, llega la Sala, por vía depresunción judicial (definida por la jurisprudencia del Tr. Supremo como aquella en la que el Juzgador establece en cada caso concreto, la relación existente entre la premisa base y la afirmación consecuente, SSTS 5 16-03-2000, 27 de septiembre de 1999, 9 de octubre de 1998, 6 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999, entre otras muchísimas), a que la ausencia tiene todos los visos de obedecer a una hábil (por cuanto ha sido aceptada en la instancia) maniobra procesal de la dirección letrada del demandado, actitud pasiva inadmisible según hemos visto en las sentencias citadas antes, por lo que no queda más remedio que estimar el motivo de apelación de la actora de tener por confeso al demandado, al amparo del artículo 304 LEC, en el reconocimiento de su condición de homosexual anterior al matrimonio y en su ocultación maliciosa a la que sería su esposa sobre tal condición homosexual.
Además, que ello sea así, se confirma con dos hechos. Uno, el hecho de que el marido ya tuviera tal orientación sexual con anterioridad al matrimonio, es la consecuencia natural de ser congénita tal orientación, según nos enseña la doctrina científica, y dos, que, además de ser congénita la condición de homosexual, a la edad de 31 años, en que el actor se casó, ya está definida la propia sexualidad u orientación sexual.
Consecuentemente, se ha de estimar el motivo de apelación de la actora.
14/11/2006 16:07
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Palma, en fecha , se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así:
“Que desestimando la excepción de litispendencia formulada por el Procurador de los Tribunales _SRa. en nombre y representación de D. y con íntegra desestimación de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Dª debo absolver y absuelvo al mencionado D de cuantas pretensiones le eran deducidas en este litigio y sin que en consecuencia proceda declarar la nulidad del matrimonio que en su día ambos celebraron.- Procede la expresa condena en costas de Dña.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, doña mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, el demandado don , que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 30 de mayo del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales. =
14/11/2006 16:07
= FUNDAMENTOS DE DERECHO =
Se aceptan en parte los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción personal de nulidad matrimonial.
Relata la parte actora que se casó con el demandado el día 11 julio 1997, sin que hayan tenido descendencia de tal unión; que se caso con el demandado por desconocer su condición de homosexual; que le confesó tal condición con posterioridad a la celebración, en concreto el día 9 mayo 2002; que hasta tal día le fue ocultada maliciosamente por el mismo;, que por ello interesa se declare la nulidad de su matrimonio con el demandado interesando que el mismo sea condenado a pagarle una indemnización de 6.000,00 €uros por el grave perjuicio moral y psicológico que le ha producido.
Por su parte, el demandado don se opone a las pretensiones de adverso sosteniendo que no engañó a la esposa, con la que se casó con plena convicción y conciencia de su heterosexualidad, intentando formar una familia; que no tenía la condición de homosexual ni antes, ni en el momento de contraer matrimonio, ni después de la celebración por lo menos unos cuatro años de convivencia, en que intentaron tener descendencia por todos los medios; que al no conseguirlo le provocó un alto grado de insatisfacción que desembocó en frustración e insatisfacción sexual; termina reiterando la falta de engaño e interesa la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, desestima totalmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La propia parte actora, doña , se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, reproduciendo, en lo esencial y a tal efecto, la argumentación mantenida en la instancia.
Recurso éste que es objeto de oposición por la parte demandada apelada, don , que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.
TERCERO.— La actora sustenta la acción que ejercita de nulidad de su matrimonio con el demandado, en la causa 4 del artículo 73 de nuestro Código Civil, el cual literalmente establece que es nulo el matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración: 4 El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
En cuanto a este precepto, la doctrina viene distinguiendo entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial.
“Aún cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, como dice la reciente Sentencia AP Zaragoza de 2 marzo 2005, EDJ 2005/36549, se entiende que la cualidad personal se predice tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece, pero no a cualquier cualidad individual equivocada, sino a aquéllas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento; esto es, el error sobre las cualidades de la persona debe ser lo suficientemente grave como para impedir la prestación’ del consentimiento, si hubieran sido conocidas con anterioridad a la celebración del matrimonio, pues no cualquier error en la personalidad de uno de los contrayentes da derecho al otro a alegar la nulidad por engaño (STS de 11 julio 1987 EDJ 1987/5621 y 18 septiembre 1989 EDJ 1989/8051 y SAP Madrid de 12 julio 1996) , bien entendido, en todo caso, que debe referirse a cualidades no conocidas con anterioridad al matrimonio (STS de 18 septiembre 1989) y que su existencia y peso en la decisión de contraer matrimonio ha de ser probado suficientemente por quien lo alega, por ser carga que le corresponde conforme a las normas que se derivan del Art. 217 LEC.
14/11/2006 16:05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Palma
Rollo n° 146/2006
Nulidad matrimonial n° 1858/2004
Juzgado 1° Instancia n° Doce de Palma
= SENTENCIA N° 233/06
limos. Señores:
PRESIDENTE
D María del Pilar Fernández Alonso
MAGI STRADOS
D Juana María Geiabert Ferragut
D. Jaume Massanet Moragues
Palma, a 5 de junio de dos mil seis.
por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio de nulidad matrimonial, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Palma, bajo el n° 1858/04, Rollo de Sala n° 146/06, entre partes, de una como actora apelante Da., representada por la Procuradora D y de otra, como demandada apelada D. , representado por la Procuradora D

Asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Andrés Buades (Ese soy yo, ajjja) y Da

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Mas sanet.
=HECHOS
13/11/2006 20:54
nada, que no me entero. PAtricia MV, pasame las instrucciones a buadesandres@hotmail.com, por favor

un saludo
13/11/2006 17:54
Andrés, Yo también agradecería que me la enviases por email, mi dirección es la siguiente: Hammada5@hotmail.com.

Gracias. Un saludo.
13/11/2006 10:59
Es muy fácil. Escanéala, guárdala como imagen jpeg y te vas al documento de word, arriba en la zona gris, pulsas en Insertar/Imagen/Desde archivo, y la pegas en word página a página, luego guardas el documento de word. De cualquier forma, si necesitas ayuda, hago unas instrucciones muy buenas de informática, ya tienes el correo.
Un saludo.
12/11/2006 17:30
SOCORROOOOOOOOOOOO
No consigo pasarla a word Así que la escanearé y os la enviaré en formato pdf a los que me habéis dado la direcciòn. Mañana me pongo. Soy un inútil con esto de la informática
10/11/2006 22:07
Andrés, abusando de tu amabilidad y de tu habilidad para adjuntar archivos, si puedes y no te resulta un problema ¿me la envías a mi también? Mi dire: patriciamv0@yahoo.es
Gracias.