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¿Hay un límite de 30 meses en 5 años para los permiso de residencia de larga duración?

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      • Tema: ¿hay un límite de 30 meses en 5 años para los permiso de residencia de larga duración?
4 Comentarios
 
¿hay un límite de 30 meses en 5 años para los permiso de residencia de larga duración?
13/09/2017 15:51
Hola a todos, necesito una versión del Código de Extranjería anterior al cambio del Permiso de Residencia Permanente al Permiso de Residencia de larga duración.
Lo que quiero es comprobar que antes figuraba en la ley, como motivo de pérdida del permiso, el hecho de permanecer un total de 30 meses interrumpidos en un plazo de 5 años, y que dicha obligación se canceló al llegar el Permiso de larga duración, quedando únicamente la obligación de no ausentarse durante 12 meses consecutivos fuera de la U.E.
Porque es que hay disparidad de opiniones. Algunos afirman que lo de los 30 meses ya no existe, y otros dicen que hay extranjeros que perdieron sus permisos de residencia de larga duración por el tema de los 30 meses!!

Espero su ayuda, ya que no encuentro versiones anteriores de la Ley en la web del BOE.
13/09/2017 22:36
Baredlgalb
Hola:

1.- En el Boletín Oficial del Estado existe una herramienta que le permite consultar las redacciones anteriores que ha tenido una disposición normativa. Primero debe ingresar en TEXTO CONSOLIDADO y entonces le aparecerá, debajo de cada disposición, si hubiera sufrido reformas, todas las redacciones anteriores. Para consultar solo debe colocar la redacción que quiera consultar. Es una herramienta útil.

2.- En lo que respecta a su pregunta:

A) La disposición a la que se refiere no estaba en la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, sino en el anterior Reglamento de esa Ley, aprobado mediante Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, hoy derogado y sustituido por el actualmente vigente Reglamento, aprobado mediante Real Recreto 557/2011, de 20 de abril. En concreto, era el art. 76 del anterior Reglamento, cuya redacción era:

"Artículo 76. Extinción de la autorización de residencia permanente.

La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente se extinguirá:

a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de las autorizaciones, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

b) Por resolución motivada del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

c) Por resolución motivada del órgano competente, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este reglamento, puesto este supuesto en relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

d) Por la permanencia fuera de España durante más de 12 meses consecutivos o más de treinta meses en el cómputo global de los cinco años de residencia."

B) Lo que usted pregunta es, en concreto, lo que disponía la letra d del mencionado art. 76 del anterior Reglamento de la Ley 4/2000. Al respecto, se puede decir:

- La Ley 4/2000, en su redacción original, sólo estableció la definición y el supuesto general de adquisición de residencia permanente - después llamada de larga duración- y en lo demás, se remitía al Reglamento: por un lado, los supuestos en los que se puede acceder a la residencia de larga duración sin necesariamente haber residido en España de forma legal y continuada durante 5 años.

- La reforma de diciembre de 2000, en vigor desde enero de 2001, añadió que no se perdía la continuidad por ausencias de España por vacaciones u otras razones que se establecieran reglamentariamente.

- La reforma del año 2009, llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ya pasó a redactar la disposición relativa a la residencia de larga duración de manera más amplia, haciando la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Hay que recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que España había incumplido con su obligación de transponer esa Directiva al ordenamiento jurídico interno, el plazo venció el 23 de enero de 2006 y como puede notarse, la transposición recién se llevó a cabo en diciembre de 2009 - y hubo que esperar hasta abril de 2011 para tener las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación-, hasta tanto, como es de público conocimiento, se empezó a conceder la autorización de residencia prevista en la mencionada Directiva 2003/109/CE mediante aplicación del efecto directo vertical.
13/09/2017 22:37
Baredlgalb
- La reforma de 2009 introdujo no sólo un cambio de denominación, sino además, la introducción de dos tipos de autorización de residencia de larga duración: una, que podríamos llamar de "Derecho interno", que es la misma residencia permanente que había existido desde siempre en la Ley 4/2000y mantenía sus mismos requisitos y condiciones y otra que podríamos llamar "de Derecho Comunitario", en tanto que para su obtención debían cumplirse con los requisitos previstos en la Directiva 2003/109/CE, un poco más exigentes que los de la tradicional autorización de residencia permanente, aunque con la ventaja de poder sumar el 50% del tiempo que se hubiera permanecido en calidad de estudiante. La plena distinción entre ambas se hizo patente en el Reglamento de 2011, que las regula por separado.

- Como novedad, la reforma de 2009 introdujo una regulación detallada en la Ley 4/2000 de los supuestos de extinción de la autorización de residencia de larga duración. Antes, la Ley no había regulado este aspecto, sino el Reglamento.

- Dado que jerárquicamente el Reglamento es inferior a la Ley, siempre van a prevalecer las disposiciones legales. Y si la Ley introdujo de manera taxativa los supuestos en los que se produce la extinción de la autorización de residencia de larga duración, significa que única y exclusivamente se producirá en esos casos, fuera de ellos, no hay base legal para que pueda producirse la extinción de la autorización de residencia de larga duración. Tanto es así que el Reglanento de 2011, actualmente en vigor, en su art. 116 prácticamente reproduce la disposición legal en lo concerniente a la extinción de la autorización de residencia de larga duración y apenas puntualiza algunos aspectos.

- Si las disposiciones legales son claras, precisas, completas y no precisan de desarrollo reglamentario para poder desplegar plenamente sus efectos, se entiende que despliegan sus efectos plenamente desde la fecha de su entrada en vigor. Por ello, desde el 13 de diciembre de 2009, al entrar en vigor la reforma al art. 32 de la Ley 4/2000 , que en su apartado 5 enumera los supuestos de extinción de la autorización de residencia de larga duración, dejó de ser aplicable el art. 76 del Reglamento, porque su contenido era distinto de la redacción del art. 32 de la Ley: si durante años el Reglamento reguló los supuestos de extinción de la autorización de residencia de larga duración y no existía regulación legal expresa y precisa al respecto, cuando ya el propio legislador se encargó de regular este aspecto al detalle, la disposición reglamentaria que la regulaba ya no podía seguir aplicándose y mucho menos si establecía unos supuestos que entraban en oposición con los previstos en la Ley.

- La Administración está sujeta a la Ley y al Derecho y no podía aplicar una disposición reglamentaria anterior que estaba en abierta contradicción con el texto de la Ley y mucho menos en un aspecto que comportaba la pérdida de un derecho.

- Las situaciones de pérdida de autorización de residencia de larga duración - antes llamada permanente-, ya CONSUMADAS antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, se puede decir que, efectivamente, tuvieron por resultado la extinción de la autorización de residencia permanente, pero pueden en cambio recuperarla de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley 4/2000 y siguiendo el procedimiento del actual Reglamento de la Ley 4/2000. En cambio, las situaciones aún no consumadas a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 272009, de 11 de diciembre, no vieron en ningún momento afectada la vigencia de su autorización de residencia de larga duración por las causales previstas en el art. 76 del anterior Reglamento de la Ley 4/2000.

Un cordial saludo.
30/07/2018 23:51
Baredlgalb
Si bien entiendo, la derogación del RD 2393/2004 implica que el Articulo 76 dejó de surgir efecto a favor de la Ley Orgánica 4/2000 Artículo 32 desde su entrada en vigor a partir del 13/12/2009.

Podríamos decir que una de las consecuencias es que estancias de más de 12 meses ininterrumpidas dentro de la Unión Europea no acarrearía la pérdida del permiso de residencia de larga duración?

Un cordial saludo.
17/05/2020 10:01
Zxan
No. Precisamente esa causa de extinción (ausencia del territorio de la Unión Europea durante más de doce meses consecutivos) mantuvo su vigencia tras la reforma operada por la L. O. 2/2009. La que quedó implícitamente derogada fue la referida a ausencias de más de treinta meses en el cómputo global de los cinco años de residencia, que no necesariamente tenían que ser consecutivos. Vale.