De la intervención de Julen, hay algo que me ha hecho pensar y eso que no me hace mucha gracia porque me como el coco y después me da dolor de cabeza.
Fundamentalmente, éste sería el esquema de su mensaje:
1. ¿Quién es el Administrador de Fincas?
2. ¿Cómo se accede al título?
3. Funciones
3.1 Como administrador
3.1.1. En la administración de fincas arrendadas.
3.1.2. En la gestión de comunidades
3.1.2.1 Las fijadas en el *ART. 20* de la LPH.
3.1.2.2 Otras que DEBE hacer.
3.2 Como secretario
Bien, lo que más me interesa destacar son esas funciones incluidas en el 3.1.2.2
"...pero al margen de las mismas, DEBE:
asesorar a la comunidad,
controlar los proveedores,
dar cuenta de siniestros a las compañías de seguros;
ocuparse de las relaciones laborales con los empleados de la finca, aplicando las normas de convenio y las modalidades contractuales más favorables, practicando las liquidaciones de la Seguridad Social y las que fiscalmente procedan; llevar una adecuada contabilidad;
advertir sobre la morosidad;
y
una función, quizá de las más importantes, que es el mantenimiento de la convivencia entre los componentes de la comunidad."
Hola foreros ¿ Que tal?
Habia escrito una larga exposición sobre las aclaraciones de Julen y las respuestas de Anastasia, pero he debido de hacer algo mal y se me ha borrado y ahora ya pues que no me siento con animos de escribir tanto.
LPH dice textualmente en el Art. 13 apat. 6 perrafo 2º que EL CARGO DE AMINISTRADOR Y EN SU CASO EL DE SECRETARIO- ADMINISTRADOR PODRA SER EJERCIDO POR CUALQUIER PROPIETARIO,.... etc.etc.( no sigo por que lo conoceis mejor que yo).
Pues que lo quiten si es que hay que tener todos esos titulos que mencionais, pues ya se ve claramente que lo que pretenden es que solo administren los que tienen estudios aunque cualquier propietario sepa decir que 2 2 son 4, y sea una persona honrada.
La propiedad SERA MIA pero la administra quien ellos quieren (ellos me refiero a los ILTMO Señores que crean semejantes Leyes y propugnan tales Decretos, para continuar teniendonos DOMINADOS Y MANIPULADOS como yo me siento en estois momentos.
Gracias por vuestros consejos, un saludo.
¿Y quién debe establecer en qué consiste dicha cualificación?
La comunidad es de los comuneros o propietarios y ellos deberían establecer quién , qué y todo lo demás para su comunidad.
Conocéis este refrán ¿verdad?
"De fuera vendrán, que de tu casa te echarán."
He leido más atentamente la Exposición de Motivos de la LPH (1999), concretamente el párrafo que hace referencia a la figura del Administrador; exactamente dice así:
"La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la formación de las actas de las Juntas, funciones de los órganos de la comunidad, en particular del Administrador, que podrá ser CUALQUIER PROPIETARIO O PERSONA FÍSICA CON CUALIFICACIÓN PROFESIONAL SUFICIENTE, ...."
Creo que ahora lo entiendo mejor. En cualquier caso, bien sea propietario o bien no ha de disponer de cualificación profesional suficiente.
De no tener esta cualificación, sería intrusismo ¿no?
Pero de que a un propietario con cualificación no se le deba retribuir no dice nada.
¿Quién debe marcar qué persona está cualificada para un cargo en una Comunidad de Propietarios que es totalmente ámbito privado? Digo yo.
A) DECRETO DE CREACIÓN DEL COLEGIO NACIONAL
"Es un hecho evidente la importancia que en los tiempos modernos han adquirido ciertas profesiones caracterizadas no solamente por constituir una auténtica especialización dentro del mundo del trabajo, sino por responder a una verdadera necesidad social, por cuanto es la sociedad la que ha de servirse de la actividad de quienes ejercen aquéllas.
De entre estas profesiones especializadas, la de Administrador de fincas rústicas y urbanas...
Y SI BIEN ES CIERTO QUE NO SE HALLA DEFINIDA EN TEXTOS LEGALES SUSTANTIVOS, no lo es menos que la figura del Administrador tiene cabida en nuestras Leyes civiles y procesales, en la legislación especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y ES ALUDIDA EXPRESAMENTE EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Sin que ello suponga de modo alguno, modificar aquellas normas sustantivas acerca del Administrador, lo que se pretende es canalizar orgánicamente esta actividad profesional que, hasta, la fecha, ha venido cumpliendo limitadamente la Agrupación Sindical de Administradores de Fincas, dentro del Sindicato Nacional de Actividades Diversas mediante la creación de un Colegio Nacional Sindical QUE INCORPORE A QUIENES PROFESIONALMENTE, es decir, CON CARÁCTER REGULAR Y HABITUAL y NO EN RAZÓN DE MANDATO DE CONFIANZA O FAMILIAR, se dediquen a administrar fincas rústicas o urbanas, y que sirva, tanto como órgano representativo profesional, que se ocupa de velar por los derechos e intereses legítimos de los colegiados, como de Entidad de la Organización Sindical, así como de verdadero colaborador del Estado en todo lo que afecta a la regulación del ejercicio profesional de los encuadrados en él. Todo ello al amparo de la declaración XIII del Fuero del Trabajo, la Ley de 26 de enero de 1940 y la Ley de 6 de diciembre del mismo año.
www.cgcafe.org
Decreto 693/1968, de 1 de abril, por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, modificado por Real Decreto 392/1977 de 8 de febrero.
...
Artículo 5º. La incorporación al Colegio de Administradores de Fincas a que se refiere el artículo 2º podrá efectuarse por los procedimientos siguientes:
Primero. Directamente, sin otro requisito que acreditar hallarse en posesión del correspondiente título, los licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, los Profesores Mercantiles, los Procuradores de los Tribunales de Justicia, los Ingenieros Agrónomos y los Ingenieros de Montes, los Veterinarios, los Ingenieros Técnicos Agrícolas y los Ayudantes de Montes.
Segundo. Los que posean el título de Bachiller Superior, tanto General como Técnico, los Técnicos de Grado Medio, los Maestros de Enseñanza Primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas las pruebas de selección de carácter técnico y especializado que, adaptadas a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias y previa la aprobación del Organismo competente, se regulen en los Estatutos de la Corporación.
En todo caso, la incorporación al Colegio llevará consigo la expedición del correspondiente título de Administrador de Fincas a favor del interesado.
************************************
B) CONSTITUCIÓN DE COLEGIOS TERRITORIALES Y DEL CONSEJO GENERAL
Real Decreto 1612/1981, de 19 de junio, por el que se autoriza la constitución de Colegios Territoriales de Administradores de Fincas del Consejo General de Colegios (B.O.E. Nº 182 de 31-7-81).
...
Artículo único. Se autoriza la constitución de los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas que a continuación se señalen, por segregación del Colegio existente y del Consejo General de Colegios, con arreglo a las siguientes normas:
Primera. Por segregación del Colegio único existente, podrán constituirse Colegios Territoriales de Administradores de Fincas, en Albacete, que comprende dicha provincia y la de Cuenca; Ciudad Real; Toledo; Alicante; Badajoz; que comprende dicha provincia y la de Cáceres; Baleares; Barcelona, comprende dicha provincia y la de Lérida; Cádiz, que comprende dicha provincia y Ceuta; Gerona; Granada; que comprende dicha provincia y la de Jaén y Almería; Guipúzcoa, que comprende dicha provincia y la de Álava; Navarra; La Coruña, que corresponde dicha provincia y las de Lugo, Orense y Pontevedra; Las Palmas; Madrid, que comprende dicha provincia y las de Ávila, Guadalajara y Segovia; Málaga, que comprende dicha provincia y Melilla; Murcia; Oviedo; Santa Cruz de Tenerife; Salamanca, que comprende dicha provincia y las de León y Zamora; Valladolid; Santander, que comprende dicha provincia y las de Palencia y Burgos; Sevilla, que comprende dicha provincia y la de Huelva; Tarragona; Valencia, que comprende dicha provincia y la de Castellón; Vizcaya y Zaragoza, que comprende dicha provincia y las de Huesca, Teruel, Soria y La Rioja. Sin perjuicio de que acomodándose a lo dispuesto en las normas de la Ley de Colegios Profesionales puedan acordarse por los colegios correspondientes la fusión, absorción y segregación de los Colegios que por esta disposición se constituyen.
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El Administrador de Fincas es un profesional con la formación adecuada para el desempeño de sus funciones. Para acceder al título, actualmente sólo hay dos fórmulas: la posesión de determinados títulos universitarios con los que se obtiene el acceso directo (Licenciados en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, Profesor Mercantil, Procurador de los Tribunales, Ingeniero Técnico Agrícola, Forestal, Ingeniero Agrónomo, de Montes, Veterinario, Perito Agrícola y Ayudante de Montes), o aprobar el plan de estudios de la Escuela Oficial de Administradores de Fincas, autorizado por el Ministerio de Fomento, cuya docencia imparten once Universidades españolas, mediante la creación de un título propio de cada una de ellas , con un mínimo de 180 créditos, y que se desarrolla en tres años.
Sus funciones
El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al gobierno y conservación de los bienes encomendados, la obtención del rendimiento adecuado y al asesoramiento de las cuestiones relativas a los bienes inmuebles. En el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquéllas otras atribuidas en exclusiva a otras profesiones.
Así, en la administración de fincas arrendadas, se ocupa desde la selección del arrendatario, redacción y firma del contrato, constitución de la fianza, obtención de la cédula de habitabilidad, cobro de la renta, actualización de la misma, repercusiones, pago de los gastos e impuestos, incluido el IVA, aplicación de retenciones sobre el IRPF, gestionar el traspaso de locales comerciales, atender las obras de reparación y mejora, en su caso, y las obligaciones derivadas de las relaciones laborales con empleados del inmueble; liquidación al propietario, hasta la gestión sobre los morosos o asesoramiento sobre cualquier cuestión o incidencia en el arrendamiento.
En la gestión de comunidades de propietarios, le corresponden las obligaciones fijadas en el art. 10 de la LPH (velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios; preparar el plan de gastos e ingresos; atender a la conservación y entretenimiento de la casa; ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros; actuar en su caso como Secretario de la Junta, custodiando la documentación; y todas las demás atribuciones que le confiera la Junta); pero al margen de las mismas, debe asesorar a la comunidad, controlar los proveedores, dar cuenta de siniestros a las compañías de seguros; ocuparse de las relaciones laborales con los empleados de la finca, aplicando las normas de convenio y las modalidades contractuales más favorables, practicando las liquidaciones de la Seguridad Social y las que fiscalmente procedan; llevar una adecuada contabilidad; advertir sobre la morosidad; y una función, quizá de las más importantes, que es el mantenimiento de la convivencia entre los componentes de la comunidad.
Cuando actúa como Secretario de la Comunidad, que es casi en todos los casos, de acuerdo con el con Presidente debe convocar la Junta, asistir a la reunión, que normalmente dirige, redactar el acta y practicar las notificaciones que procedan.
En el asesoramiento global a la comunidad, debe cumplimentar todas las obligaciones que incumben al inmueble, así como informar y cuando proceda tramitar la solicitud de ayudas o subvenciones a las que pueda tener derecho el edificio en los casos de rehabilitación o de obras de reparación protegidas
De acuerdo al Decreto 693/1968, de 1 de abril, por el que se crea el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, modificado por Real Decreto 392/1977 de 8 de febrero.
Más información en la web del consejo general de colegios de administradores de fincas de : www.cgcafe.org
Hola foreros ¿ ¿Que tal ?.
Anda discolo5g que ya te vale, vaya caqos mental que me acabas de producir, no se si es he preguntado algo malo o es que tú crees que deseo presentarme a alguna oposición.
Hombre que solo pretendo saber si un propietario que no es administrador puede cobrar por administrar nada más palabra de honor.
Os vuelvo a recordar que los Administraidores proceden de vertical.
En la actualidad se considera legalmente como FP.
Vease el "Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formacionesprofesionales de los Estados Miembros de la Unión Europea y de los demás estados signatarios del acuerdo sobre el espacioeconómico europeo y se complementa lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.La Directiva 92/51/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 18 de junio de 1992"
Hola foreros ¿Que tal?
En concreto tú Anastasia que ya hace tiempo que te leo por este foro y como siempre eres de lo más dispuesta a ayudar, cosa que tristemente desde que falta Justa y alguno que otro los demas estan como muy perezosos a contribuir en clarificar las dudas de los que nada sabemos, yo he expuesto algunos temas con mi nik ¿Se llama así? como veras no estoy muy ducho en la cuestión, y no han respondido salvo tú y muy poco más.
En efecto nadie clarifica nada, no se sí al cobrar se consideraría intrusismo o no, está claro que si no cobras o lo haces por altrismo, no creo que te digan nada, pero hay que comprender que si bien uno tiene tiempo, tambien sacrificarse por 70 familias así por que sí para que cuando te equivoques o no lo hagas como a todos le gustaría te quiten el pellejo pues como que no está uno dispuesto ¿no crees?.
En fín a lo mejor se lanza alguno de estos foreros que sabemos que estan preparados y nos aclaran las idea, ahora pòr lo pronto estas tú y me alegro inmensamente.
Muchisimas gracias FORERA.
Hasta ahora no he leido nada más que conjeturas.
Pero alguien puede demostarr que es ILEGAL retribuir el cargo de administrador cuando éste lo ejerce un propietario?
De ser ilegal, ¿qué argumentos se pueden aducir para ello?
¿Hay sentencias al respecto de donde se pueda extraer que está absolutamente prohibido?
Oleos
¿Qué tal?
Pues yo, en concreto, perfectamente, gracias
Con un poquito de interés, ganas y tiempo. Esto lo principal. Todo lo demás si no se sabe se aprende o se pregunta porque a lo largo de nuestra vida estamos continuamente aprendiendo.
Lo que pasa es que no en todas las comunidades hay gente dispuesta como tú, que tienes más tiempo, supongo, a dedicarlo a la comunidad.
Esta es la cuestión.
Hola foreros ¿Que tal?:
Gracias Anastasia, tu información ha sido clara y contundente, y coincidente con la mía ya que mi pregunta es a consecuencia de que hemos tenido un Administrador (como hace tiempo expuse en este foro) que nos ha salido rana ) y el de ahora pues la verdad parece honrado pero no se por que resulta que yo pienso que el trabajo lo estoy haciendo yo, ya que raro es el día que no me veo obligadoa tener que estar en contacto con la Cia de mantenimiento. o la Seguridad del edificio, o con thyssen de los ascensores o cualquier otro profesional, yo soy el que firma los cheques, las revisiónes y cuida que las zonas comúnes funciomes, en fín como veras el tal solo lleva la contabilidad, y por lo que veo lo más complicado resulta ser lo del cooficiente de superficie, que tambien se soluciona con un programa de ordenador, ya que teniendo un modelo de acta, uno citaciones y convocatórias y manosearse bien la LPH conociendo los puntos más importantes, personas como yo que estan jubiladas, no tenemos mucho que hacer y de paso la pensión no es muy alta, ¿No crees que con un poco de interes podría llevarse una Comunidad, de forma transparente y demostrandso que 2 2=4 ?
Gracias y un saludo
He cometido varios errores al escribir a toda velocidad, los corrijo para que se entienda:
suficientemente
si no la aplica en beneficio de la Comunidad
veterinario
De no ser unos estudios...
¿Y cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones que es?
Si la ley está dando la opción de que lo pueda llevar cualquier propietario es porque la exigencia para el cargo es mínima.
Mírate, Oleos, aunque ya lo habrás hecho miles de veces, el art. 20.º ¿tú crees que para hacer lo que dice en ese artículo hace falta ser Ministro del Exterior? Funciones que ya he dicho en más de una ocasión son básicas y elementales y, exactamente las mismas que se redactaron en 1960, no han cambiado en nada, ninguna se ha modificado.
Yo en el tema de la retribución tengo mis dudas aunque ya ha salido este tema varias veces y nunca queda sufcicientemente claro y es que en la LPH no está expresamente prohibido y en el CC tampoco si hay un acuerdo en Junta que tampoco sé con qué mayoría se deba adoptar.
Y a mí no se me olvidan las palabras que dijo Los Certales (ya sabéis que somos sus fans) en las Ponencias: Lo que no está expresamente prohibido es que está permitido. Claro que se refería a los despachos profesionales. Pero vamos, yo creo que esa frase podrá ser extensible a más situaciones ¿o no?
¡Ah! quería decir ¿quién determina qué profesiones son las suficientes y reconocidas para ejercer de administrador? Para mí con que sea mayor de 18 años y tenga un curso de contabilidad (esto es lo más importante) creo que sería suficiente porque todo lo demás si lo puede llevar cualquier propietario... ya que por mucha cualificación profesional que tenga, no la aplica en beneficio de la comunidad que es de lo que se trata pues por mí como si tiene ocho carreras.
En el prólogo de un libro (de 2001) que dispongo de la Cámara de la Propiedad dice un
párrafo:
"El tercer gran ámbito de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 tuvo por objeto la regulación acyualizada de la documentación comunitaria y de sus órganos representativos, así MODIFICÓ la formación de las actas de las Juntas, LAS FUNCIONES DE LOS CARGOS COMUNITARIOS, EN PARTICULAR EL DEL ADMINISTRADOR, que podrá ser desempeñado por cualquier copropietario o persona física con cualificación profesional suficiente, incluso una persona jurídica o una corporación como la Cámara de la Propiedad. Asimismo, modificó el régimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo de presidente y otras numerosas materias que la realidad diaria de la comunidad había revelado insuficientemente reguladas"
Pues eso, que han cambiado las funciones, ¿cuáles?
¿Por qué iban a ser claras y transparentes única y exclusivamente las cuentas realizadas por un profesional cualificado? (las que se enumera para poder ejercer de administración de fincas). ¿Quién ha hecho esa lista? ¿Por qué no puede estar tan cualificado o más un informático, un periodista, un psicólogo o psicóloga... ¿por que puede ejercer de administrador un veteinario o un abogado y otros y los anteriores y muchos más no?
De un ser unos estudios especiales que preparen a una persona para la administración de fincas en concreto, ¿qué más da la profesión que tengan?
¿No puede desempeñar el cargo cualquier propietario? ¿Y qué se le exige? Solamente ser titular de un piso o local o plaza de garaje.
Eso, ahora que lo digo, ¿tienen que ser presidentes de una comunidad los propietarios de plazas de garaje pero que vivan en otro edificio? Lo serían por turno como el resto de propietarios de todo el edificio, comunidad única, o sólo de la subcomunidad de garaje?