Si renuncio a la acción ejercitada de reclamación de cantidad ¿puede haber condena en costas? la LEC no lo regula, unicamente lo regula para el desistimiento pero no para la renuncia.
Gracias.
Desismiento y renuncia no es lo mismo para la LEC. Por ello lo regula en artículos diferentes (art 20). Sin embargo cuando habla de la condena en costas si recoge el supuesto del desistimiento y no de la renuncia.
La diferencia entre ambas figuras jurídicas radica en que el desistimiento no implica una renuncia a la acción, es decir, puedes volver a ejercitar la acción en otro momento. La renuncia es definitiva.
Por ello agradecería, que de ejercitar la renuncia, alguien me indicara si a falta de previsión legal al respecto, debo entender que no cabe la condena en costas a mi cliente.
GRACIAS
Como bien apuntas, desestimiento y renuncia no es lo mismo. El criterio general para el desestimiento en cuanto a las costas es que, si se trata de desestimiento, la parte que desiste será condenada a las costas salvo que la parte demandada consienta dicho desistimiento. (art 396 LEC).
Para el caso de renuncia, el criterio general es que se condenará al demandante a las costas del proceso en virtud del criterio objetivo señalado por el Art. 394.1 LEC, pues en los casos de renuncia de la actora se dicta sentencia absolutoria para el demandado en virtud de lo dispuesto en el Art. 20.1 de la LEC.
Comparto plenamente la opinión de "Defensor del Letrado", apuntar tan solo que los abogados tenemos que tener muy claro las diferencias de los modos anormales de terminación de los procesos civiles, porque las consecuencias que se derivan de cada uno de ellos pueden ser de muy diversa índole e importancia. Por ejemplo, no es lo mismo desestimiento que renuncia, como ya se ha indicado antes, como tampoco es lo mismo desistimiento que archivo por satisfacción extraprocesal, como tampoco es lo mismo desistimiento que allanamiento, como tampoco es lo mismo desistimiento que suspensión del curso de los autos.
Por otra parte también apuntar que el desistimiento es un acto unilateral del demandante, por tanto no se puede instar conjuntamente con el demandado, lo que hay que hacer por parte del juzgado es dar traslado por diez días del desistimiento del actor para que el demandado (si éste es ya conocedor de la existencia de la demanda) tenga oportunidad de referir lo que estime conveniente y si no dice nada o muestra su consentimiento el desistimiento se podrá acordar sin costas para niguna de las partes.
asimismo, entiendo que ya hay personación del contrario.
si no hay personación de contrario, no hay costas (supongo que lo sabrás).
si hay personación del contrario y todavía no has hecho nada, intenta presentar la renuncia conjunta, pero como desistimiento o como satisfacción extraprocesal, tal como te apuntan.
si ya has renunciado unilateralmente, y hay contrario personado, que sepas que te van a cascar seguro. se siente.