De nuevo encuentro otra sentencia que respalda mi teoría. Pido disculpas por tanta tenacidad, pero es que ... soy así, así seguiré, nunca cambiáre. :)
Sentencia 115/2006 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 15 de septiembre del 2006: " ... Entendemos que la interpretación que hace la Juez a quo del artículo 153 C. Penal vigente (en su redacción conforme a la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE el 30 de septiembre del 2003) y, en concreto del ámbito de extensión del sujeto pasivo de la infracción tipificada en dicho precepto, no es correcta, en cuanto restringe el círculo de sujetos pasivos del delito de lesiones leves, maltratos, del art. 153 CP en su redacción vigente a los integrantes de una unidad familiar en la que existe una situación de convivencia efectiva, pues esa interpretación resulta contraria al tenor literal del precepto y a la finalidad perseguida por el legislador, a la vista de los antecedentes legislativos de la norma. Tampoco puede compartirse la restricción que realiza respecto de los supuestos en los que existe una agresión recíproca, pues nada se dice en la Norma Penal al respecto. ... Con el referido tipo penal se pretende ademas de proteger la integridad de las personas, las relaciones familiares, en sentido amplio, pues se trata, en definitiva, de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia ... Por ello entendemos que habiéndose producido la agresión, recíproca entre dos hermanas, por motivos que se desconocen, el hecho de no convivir ... nada empece para la aplicación del tipo penal de referencia.
Anafer, he leído la sentencia y entiendo lo que me argumentas. Supongo que al existir sólo una sentencia no es suficiente para considerar la sentencia del Supremo como vinculante para las Audiencias Provinciales. Por ejemplo, en mi ciudad, en una Sección no se exige tal convivencia, como he retractado más arriba. Dependerá entonces de dónde vive el que consulta para correr mejor o peor suerte en su resultado. Saludos Anafer!
Sí, ya dice el Supremo en la sentencia que te extracté más arriba que hay una corriente jurisprudencial que entiende no exigible la convivencia respecto a las personas del 173.
Por eso aclara conceptos en una Sentencia que, te recuerdo, es posterior a las que aportas.
Precisamente por eso, Maica: porque no se especifica la posibilidad de encuadrar el hecho en el precepto aunque no exista convivencia, al contrario de lo que hace el legislador con las parejas, ex parejas, etc, a las que sí expresamente aplica los preceptos aunque no se dé el requisito.
También la siguiente sentencia de la Audiencia Provincial de ALBACETE.
Audiencias Provinciales
Sentencia de Audiencia Provincial - Albacete nº 85/2006, de 07 de Diciembre de 2006
Recurso nº 220/2006, Ponente ANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
Enlazar como: http://vlex.com/vid/27727235
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los hechos de la Sentencia.
Se desestima los fundamentos jurídicos de la misma y,
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia de autos por el Ministerio Fiscal, en cuanto la misma entiende que cuando el menoscabo psíquico o lesión no definido como delito se causa entre hermanos dentro de un plano de igualdad, y no entre mas fuerte y más débil, no es aplicable el art. 153 del Código Penal.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha venido definiendo quienes son siempre y en todo caso los sujetos pasivos del delito de violencia doméstica, del art. 153 del Código Penal y que son los recogidos en el párrafo segundo del art. 173 de ese mismo cuerpo legal. Así hemos dicho textualmente, en Sentencia de 16 Octubre de 2006 : "sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados".
Partiendo de dicha lista y de la circunstancia gramatical de que la conjunción copulativa "o" separa frases o palabras o contenidos diferentes, podemos enumerar el listado de esta manera:
1.- Quien sea cónyuge;
2.- Quien haya sido cónyuge;
3.- Quien sea persona que este ligada al agresor por análoga relación de afectividad a la conyugal, aun sin convivencia;
4.- Quien sea persona que haya estado ligada al agresor por análoga relación de afectividad a la conyugal, aun sin convivencia;
7.- Hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente;
8.- Menores o incapaces que con él convivan;
9.- Menores o incapaces que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente;
10.- Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar; y,
11.- Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Como comprobamos de la desintegración del listado, que este Tribunal construye a partir de la literalidad de la norma, a ésta no le es indiferente la situación fáctica de convivencia no convivencia, pero, como podemos comprobar, la restringe literalmente a determinados supuestos, como son a los de análoga relación de afectividad a la conyugal, presente o pasada, "aun sin convivencia", a los menores o incapaces "que con él convivan", y a cualquier otra persona amparada en cualquier otra relación "por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar".
Y asi lo recoge, ademas, la Fiscalía General del Estado, en su circular 4/2003 cuando señala: "Otra de las importantes novedades de la reforma es la redefinición del círculo de personas sujetos pasivos de la acción de maltrato. El régimen penal de los actos violentos encuentra distinta y más grave respuesta si se proyecta sobre alguna o algunas de las personas de dicho círculo.
Las críticas y sugerencias de la doctrina han llevado al legislador a ampliar notablemente ese grupo de personas protegidas, extendiéndolo incluso más allá del ámbito familiar.
Se incluyen una serie de personas que no se comprendían en el tenor literal del anterior art. 153. Los novios pasan a ser incluidos pese a la discutible fórmula empleada por el legislador al señalar «personas unidas por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia», a lo que se añade la supresión de la mención «de forma estable» que contenía el derogado art. 153. Los hermanos se recogen ahora expresamente en el art. 173.2. Asimismo, el precepto no se refiere como antes a los «hijos» sino, más ampliamente, a los «descendientes» sin limitación de grado, incluyendo de ese modo a los nietos principalmente. De otra parte, la mención a «descendientes, ascendientes o hermanos» incluye expresamente a los que lo sean por «naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente», sin exigirse -como se hacía antes- ningún requisito de convivencia con el agresor ya que la mención del precepto a «que con él convivan» se refiere en exclusiva a «los menores e incapaces» como se deduce de la separación de grupos que va efectuando el precepto detrás de cada expresión «o sobre»; en consecuencia, quedan incluidos aún cuando no mediara convivencia con el agresor los ascendientes o hermanos por afinidad e, igualmente, los descendientes incluso mayores de edad aun cuando al llevar vida independiente no convivieren con el agresor.
TERCERO.- Bastando en todo caso esa relación familiar de hermanos procede acoger el recurso y entender los hechos subsumidos en el art. 153 del Código Penal.
CUARTO.- En orden a la penalidad, entiende el Tribunal dada la escasa gravedad de los hechos y las circunstancias en que estos ocurren, que la pena procedente a imponer es la de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad y ello en virtud de lo establecido en el art. 153.1º y 2º del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
No estoy de acuerdo. Aquí tienes otra que dice que entre hermanos no es necesario tal convivencia, por ejemplo. Te en cuenta que las redacciones de ambos artículos son idénticas en cuanto a lo de "aún sin convivencia" refiriéndose a las relaciones de pareja, pero no afectando al resto de la dicción legal.
Audiencias Provinciales
Sentencia de Audiencia Provincial - Madrid nº 2/2006, de 11 de Enero de 2006
Recurso nº 428/2005, Ponente MARIA CATALINA PILAR ALHAMBRA PEREZ
Enlazar como: http://vlex.com/vid/26223400
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Comenzamos por el recurso interpuesto por Luis Antonio ya que es el que hace referencia al fondo del asunto, pues el planteado por el Ministerio Fiscal hace referenciada a la pena a imponer.
En cuanto a las cuestiones que plantea el recurrente son dos fundamentalmente: la primera que no existió agresión, sino un enfrentamiento dialéctico por disensiones anteriores y que, por tanto, los hechos podrían incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 620.2 CP ; y, la segunda, que los hechos no pueden subsumirse bajo el tipo penal del artículo 153 en relación con el artículo 173.2 CP pues se trata de dos hermanos sin convivencia desde hace más de cincuenta años.
En cuanto a la primera cuestión, la prueba de cargo para considerar que sí existió agresión física consistente en dos puñetazos en la zona frontoparietal derecha lo constituye el informe médico obrante al folio 8 de las actuaciones que se emite a las 13:56 horas del día uno de abril, es decir, del mismo día en que ocurren los hechos, incluso antes de que se presentara la correspondiente denuncia. Así pues, está acreditado el resultado lesivo.
En cuanto a la acción, queda también acreditada pues el propio perjudicado denuncia los hechos nada más ocurrir éstos y en el acto del juicio oral dice claramente que le dio dos puñetazos, lo cual es corroborado por el testigo, por lo que existe una relación de causalidad acreditada y clara entre la acción denunciada de dar dos puñetazos y el resultado conseguido, es decir, una contusión en la zona de la cara.
Así pues, queda acreditado que existió dicha agresión y dicho resultado lesivo y se plantea en el recurso que la relación parental que une a los dos hermanos no puede incardinarse en el tipo penal del artículo 153 en relación con el artículo 173.2 CP pues no conviven desde hace más de cincuenta años y la agresión no se produce en el desarrollo de dicha convivencia, sino por circunstancias ajenas.
No podemos compartir dicha argumentación pues los artículos 153 y 173.2 CP son claros a este respecto. No exige en el caso de hermanos la convivencia, sino simplemente la relación de parentesco, haciendo más hincapié si cabe el artículo 153 CP en este punto por lo que basta la comisión del hecho y la concurrencia de dicha relación de parentesco para que concurriendo estos dos elementos el hecho sea subsumible bajo el tipo penal descrito, sin necesidad de concurrir ningún elemento más. Pero, el artículo 173.2 CP al establecer las personas que están protegidas por dicho artículo y hablar de los menores o incapaces que con "él convivan" exige expresamente este requisito, por lo que en el caso de los hermanos, que no lo exige concretamente, basta la relación parental para estar incluidos en el ámbito de protección de este artículo.
La verdad es que, en mi humilde e irrelevante opinión, la interpretación que hace el Supremo de la exigencia o no de convivencia, me parece más acorde al espíritu y finalidad de la norma.
La STS 16/03/07 establece que ha de existir convivencia cuando se trate de las personas del 173.
PRIMERO Invocando el art. 849, 1º LECrim (LEG 1882, 16), se ha alegado indebida aplicación del art. 153 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), en lo relativo a la agresión de que pudo haber sido objeto Teresa, la hermana de María Consuelo. El argumento es que la misma no mantenía ninguna relación de convivencia con el acusado y, en tal sentido, era ajena al círculo familiar.
La Audiencia (ARP 2006, 720), como el Fiscal, en este caso, ha entendido que ese primer precepto en su relación con el segundo es aplicable también cuando se trata de personas de las enumeradas en éste y a las que aquél remite, bastando que exista una relación de parentesco de las tomadas en consideración, aun sin convivencia.
El art. 173, 2º CP, en su primer inciso, se refiere ?como posibles sujetos de la violencia que castiga? al que sea o hubiera sido (1) «cónyuge» y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por «una análoga relación de afectividad», y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera «aun sin convivencia». Después lo hace a los (2) «descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad». Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.
La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia, en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.
Pero lo cierto es que la norma ?que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo? admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.
Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los «descendientes, ascendientes o hermanos» sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 CP.
Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político? criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del CP/1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 (RCL 1999, 1555) mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003 (RCL 2003, 2332), a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de «violencia de género».
Por todo, hay que dar la razón al recurrente, lo que obliga a entender que la acción relativa a Teresa no es de las comprendidas en el art. 153 CP, y el motivo debe estimarse.
Por supuesto, y se me ha olvidado agregarlo, estas personas podrían haber incurrido en sendos delitos de denuncia falsa, para lo cual habría que esperar hasta la terminación de las diligencias a las que hubieran dado lugar. Saludos.
Esta doctrina aclaratoria sobre la interpretación del artículo 153 es traspolable al 173.2, dado que las redacciones de ambos artículos es prácticamente idéntica. Saludos y salvo mejor sentencia o criterio. La mía es del 2006.
Mientras que a la acusada Ángeles procederá la imposición de la pena en su grado mínimo, sin embargo a la otra acusada, Gabriela, procederá la imposición de la pena en su mitad superior al concurrir la agravación específica de uso de armas. (Artículo 153.3 Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, ...)
Dicha agravante concurre por haberse declarado probado en la sentencia de instancia que la agresión se causócon un cuchillo de cocina, resultando intranscendente el hecho de que se utilizase para pinchar, en forma punzante, ( al producirle a Ángeles una herida inciso contusa en el dedo quinto de la mano derecha), o para cortar, lo cual se descarta al no tener la herida forma longitudinal o lineal, sin embargo la utilización de dicho cuchillo constituye sin duda el empleo de un instrumento peligroso, como reiteradamente tiene señalado la Jurisprudencia.
Cuarto.—Por lo que se refiere a las penas a imponer entendemos que conforme se establece en el artículo 153 n.º 4 del Código Penal (No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podráimponer la pena inferior en grado.) consideramos que por tratarse de un hecho aislado, y la poca transcendencia del mismo, la escasa entidad de las lesiones causadas, y el acometimiento reciproco, procede aplicar la pena en su grado inferior.
De tal forma que a la acusada Ángeles procede la imposición de la pena de UN MES Y MEDIO DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y un día.
Por lo que respecta a la acusada Gabriela, procederá la imposición de la pena de DOS MESES Y MEDIO DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por nueve meses y un día, manteniendo el alejamiento acordado por la sentencia de instancia.
Por aplicación del artículo 71 n.º 2 y 88 del Código Penal, cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa, fijando la misma en seis euros diarios.
Quinto.—Estimándose parcialmente el recurso formulado por el Ministerio Fiscal y el planteado por Gabriela, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
FALLO
ESTIMAR PARCIALMETE los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Gabriela contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 1 Diligencias n.º 371/05 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, en el sentido de condenar a las hermanas Gabriela y Ángeles, como autoras, cada una de ellas, de un delito de violencia en el ámbito familiar, a las penas de UN MES Y MEDIO DE PRISIÓN (90 días multa), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y un día, para ésta última, y a Gabriela, la pena de DOS MESES Y MEDIO DE PRISIÓN (150 días multa)y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por nueve meses y un día, manteniendo el alejamiento acordado por la sentencia de instancia, y el resto de los pronunciamientos.
Cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa, fijando la misma en seis euros diarios.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia los efectos oportunos. Notifíquese.
Hola Anafer, encantada de coincidir y de contrastar contigo información. Siento disentir contigo. Al respecto, te informo de nueva jurisprudencia que cuelgo a continuación:
ENTENCIA A.P. BURGOS 115/2006, DE 15 DE SEPTIEMBRE. VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR SIN SITUACIÓN DE CONVIVENCIA
Tercero.—Por lo que respecta al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, y partiendo de lo resuelto "up supra" resulta evidente que si los hechos cometidos por Gabriela no son constitutivos de de un delito del artículo 147 del Código Penal, tampoco cabe aplicar la agravante prevista en el artículo148 .1 del mismo, objeto peligroso, sin perjuicio de su toma en consideración, en el precepto que se considera aplicable.
Este no es otro que el artículo 153.2 del Código Penal, puesto que nos encontramos en presencia de una agresión que no constituye delito y los sujetos intervinientes están unidos por vínculo de parentesco, al ser hermanas.(artículo 173 n.º 2 Código Penal).
Así el referido precepto servirá para sustentar la condena de ambas partes, tanto de la otra hermana, Ángeles, la cual resulta condenada por una falta del artículo 617 n.º 2 del Código Penal, estimándose en consecuencia parcialmente el recurso formulado por el Ministerio Fiscal,
Entendemos que la interpretación que hace la Juez a quo del art. 153 CPenal vigente (en su redacción conforme a la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE el 30 de septiembre de 2003) y, en concreto del ámbito de extensión del sujeto pasivo de la infracción tipificada en dicho precepto, no es correcta, en cuanto restringe el círculo de sujetos pasivos del delito de lesiones leves, maltratos, del art. 153 CPenal en su redacción vigente a los integrantes de una unidad familiar en la que existe una situación de convivencia efectiva, pues esa interpretación resulta contraria al tenor literal del precepto y a la finalidad perseguida por el legislador, a la vista de los antecedentes legislativos de la norma. Tampoco puede compartirse la restricción que realiza respecto de los supuestos en los que existe una agresión recíproca, pues nada se dice en la Norma Penal al respecto.
La reforma operada en el C. Penal por medio de la ya citada Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha venido a tipificar como delito (una modalidad de lesiones del Título III del Libro II del C. Penal) una serie de infracciones contra las personas que hasta este momento integraban diversas faltas (lesiones, maltratos o amenazas: arts. 617 y 620.1 C. Penal) en atención al sujeto pasivo de la infracción, que ha de estar comprendido en el círculo de las posibles víctimas del delito de violencia doméstica que hasta ahora tipificaba el art. 153 CPenal y que, a partir de este momento, pasa a estar previsto en art. 173 C. Penal entre los delitos contra la integridad moral comprendidos en el Título VII del Libro II del texto legal.
Con el referido tipo penal se pretende además de proteger la integridad de las personas, las relaciones familiares, en sentido amplio, pues se trata, en definitiva, «de valores Constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia»(sentencias de TS de 18 Ene. 2001, 1 Jun., 31 Jul. 2002 y 18 Jul. 2003, en las que se cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 Sep. 2000, cuya doctrina hasido reiterada por otras posteriores como las de 5 Mar. 2001 y 22 Ene. 2002).
Por ello entendemos que habiéndose producido la agresión, recíproca entre dos hermanas, por motivos que se desconocen, el hecho de no convivir, o de tratarse de una riña mutuamente aceptada, nada empece para la aplicación del tipo penal de referencia.
Maica, siento disentir; por lo que dice el consultante, no hay convivencia, requisito para que que los hechos se encuadren en la violencia en el ámbito doméstico.
Únicamente se exime de la exigencia de ese requisito a los cónyuges, ex-cónyuges, etc.
Creo, así con tan pocos detalles, que podría haberse cometido el delito del artículo 173.2 del Código Penal, que castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre ... los ascendientes o hermanos del cónyuge, imponiéndose esta pena en su mitad superior si se ejecutara en presencia de menores, como ha sido el caso. Esto para la PAREJA DE HECHO de su cuñada. Para su cuñada lo mismo, pues el mismo artículo también castiga al que ejerza la violencia sobre los ascendientes o hermanos propios, también en su mitad superior.
El castigo o pena sería de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado de cada lesión producida con cada agresión.
Según el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, usted podría solicitar una orden de alejamiento como medida de protección.
Saludos y salvo mejor criterio. Si necesita más información, pídala.
Creo que con un abogado pondría usted en pié esa historia en condiciones, básicamente hay que sostener una calificación que permita la aplicación de una pena adecuada a la gravedad y reiteración de las vejaciones, amenazas y agresiones que obran en su relato. Parece que antecedentes documentales tienen por un tubo, ¿no? ...
No obstante es preciso que usted calibre la evidente peligrosidad del sujeto, y su familiar cercanía. Quiero decir que la cuestión jurídico-procesal está tan clara como los riesgos que corren al "tocarle las narices" a ese animal de bellota.
Eso.