Vereis, interpuesta demanda por parte de un compañero de otra localidad, observo que no adjunta la comunicación de habilitación profesional pertinente para ejercer en el partido judicial correspondiente, tampoco señala la clausula de salvaguarda del Art. 231 LEC.
Dicha omisión, como bien sabeis, es reprochable desde el punto de vista colegial, lo que implica que esa falta no impida en principio que se reunan los requisitos de postulación.
No quiero hacerle una mala pasada al compañero (si fueran otros....), y he agotado el plazo en todo caso para poner de manifiesto tan nimio hecho via reposición en el Auto de admisión de la demanda. ¿Consideráis que cabe alegar falta de postulación por falta de habilitación en el escrito de contestación?, ¿Alguna opinión de interés?
Puedes echarle un vistazo al Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de intensificación de la Competencia de Mercados de Bienes y Servicios. Art. 39, para ir concretando.
Por lo demás, letrado habilitado significa estar inscrito en un Colegio de Abogados por lo que, para el Tribunal, la mera muestra del Carnet profesional vigente, aunque no sea del ICA donde el Juzgado tiene su sede, es suficiente y la falta de autorización del ICA de turno no es impedimento procesal alguno.
No se si es una opinión interesante, pero espero que resuelva tu duda.
Coincido con Data, cualquier abogado puede ejercer en todo el territorio nacional, el tema de la comunicación de intervención profesional es tema administrativo intercolegial para comprobar que quien ejerce sea colegiado o no esté inhabilitado. Además, el hecho de no adjuntarla no implica que no esté cursada, así que pregunta antes en tu colegio a ver si dicha comunicación llegó. Mirate el art. 17 del Estatuto General de la Abogacía Española.
Si puede considerarse una falta disciplinaria leve (art. 86 EGAE) por incumplimiento las normas estatutarias por lo que puede abrirsele un expediente sancionador caso de no haber cursado la comunicación.
Un saludo.
Creo que el tema tiene su miga... aunque la cuestión sea meramente administrativa, y no procesal, leo el art. 21 de la LEC y me entra más que una duda razonable.
Por otro lado, conozco el caso de un compañero que en estrados le pidieron la habilitación y se la tuvieron que enviar por fax porque el juicio no se celebraba...
Bueno, el problema es que para cursar la comunicación en la página de redabogacía, con tu certificado de usuario te exige el numero de procedimiento, cosa que al interponer la demanda es un poco dificil conocer y hay que esperar al auto de admisión a trámite.
Cierto, pleitos, plantea duda razonable. Pero mi explicacion de arriba tuvo precisamente en cuenta esa duda razonable en el sentido de que lo que confunde es el tema de la habilitación. Y entiendo que la LEC se refiere a habilitacion en el sentido de estar colegiado, estar como ejerciente, en un ICA español. Normalmente los juzgados no se meten en estas cuestiones, pero puede haber alguno al que le guste rizar el rizo. A mi una vez, en una venia, el juzgado me solicitó la comunicacion al ICA del partido judicial. Pero tengo claro que, si se me hubiese impedido celebrar, hubiese dado "un puñetazo encima de la mesa", con quejas donde hubiese sido menester, con constancia en acta, porque una cuestión administrativa no puede paralizar, de ninguna de las maneras, un procedimiento judicial, perjudicando los intereses del ciudadano, cuando se acredita estar colegiado y ejerciendo con el carnet profesional y que, en todo caso,la responsabilidad, caso de estar sancionado, sería para el letrado. Es mas, en el supuesto de haber olvidado el carnet profesional, debería poderse celebrar dándo el letrado su DNI y subsanando posteriormente dicha circunstancia. Por otro lado, las comunicaciones certifican que el letrado está en condiciones de ejercer, por no estar sancionado, o no ejerciente, o de baja...etc. Pero entiendo que esa certificación debe importale poco al juez porque, por esa regla de tres, cada vez que un letrado entrase en una vista, y aunque fuese en el territorio de su propio ICA, debería presentar certificación de última hora en cuanto a no estar impedido para ejercer. O, lo que es lo mismo, que la habilitacion que posee no está "caducada" o revocada.
En cuanto a lo que comenta kahuna, está claro que no se sabe el juzgado que por reparto corresponda. Por ello, al rellenar la solicitud, debe ponerse, en su lugar, que la intervencion es, genericamente, en el juzgado de primera instancia de tal sitio, sin especificar numero, porque no se conoce.. Además de poner el nombre del cliente. Con lo cual se hace identificabe a posteriori la intervencion concreta por la que se realizó la solicitud.
Pues tienes toda la razón respecto al art. 31 LEC. Estoy en desacuerdo con Data en el sentido de que al juez si debe importarle que un abogado esté habilitado o no para ejercer, en teoría para éso son las comunicaciones y los carnets, y si existen dudas puede suspenderse una vista. Sin embargo, lo absurdo radica en que se lo pidan a los abogados de fuera y no exijan lo mismo a los locales, y a que no comprueben ni carnets ni firmas ni nada de nada. Se ha dado el caso de algún abogado inhabilitado por expediente disciplinario que ha actuado sin problema. Pero en fin, como todo en este país tan "campechano".
Y si se sabe dónde intervienes en los recursos ante el Supremo.
Un saludo.
No, Patricia. Parece que no me he expresado con claridad: Lo que estoy diciendo es que lo que no es coherente es que se paralice una vista porque, acreditando la habilitación que otorga la posesión de un carnet profesional, se paralice una vista porque no se haya producido la comunicacion administrativa pertinente. Y digo, precisamente que es absurdo que se exija en territorio ICA distinto y no en propio territorio. Y que, por esa regla de tres, deberíamos ir todos con certificación de última hora en la boca expedida exprofeso para acreditar, en cada vista en la que actuamos, que no estamos incursos en ninguna circunstancia incapacitadora para ejercer nuestra profesión. No se si se ve la diferencia.
E, insisto, la habilitacion se acredita con el carnet profesional. Sea de del ICA Madrid, Córdoba, Ourense o Barcelona. No con la comunicación de marras que, según mi punto de vista, no deja de ser una mera norma de cortesía o, si se me apura y viendo el otro extremo, respetar la "meadita" en la esquina del ICA donde se actúa.
Conforme con todos los comentarios. Efectivamente, el Art. 31 exige determinado requisito de actuacion en estrados (habilitación ante el Juzgado). Entiendo que el legislador no ha utilizado la palabra "habilitación" porque sí, sino usada en términos colegiales, administrativos o burocráticos. En ese punto, coincido con Patricia a los fines de que procesalmente una demanda reuna todos y cada uno de los requisitos de postulación, representación y defensa (por algo en los Fundamentos ponemos la coletilla).
Buscando por internet me encuentro, por otro lado, una Sentencia de un Juzgado de 1ª Inst de Madrid (no hay más datos), donde declara NULIDAD DE ACTUACIONES por falta de habilitación del letrado en base al art. 238 y 240.2 LOPJ, repito, desconozco más datos per está ahi.
Pero a proposito de Data, la tutela judicial no puede verse frenada por una cuestión administrativa que en nada influye a la litis. Así que la pregunta es, ¿Es el art. 31 un deber procesal necesario y con la entidad suficiente como para influir en la continuación del procedimiento?
Si, por supuesto. Pero creo que el quid de la cuestión está en la interpretacion de lo que se entiende por habilitación en dicho artículo. Y yo vengo defendiendo que habilitacion no es igual a comunicacion sino a estar dado de alta como colegiado en un ICA, por lo que debe el Tribunal impedir la continuacion del procedimiento si constata la falta de inhabilitacion del Letrado en el sentido de no estar colegiado en ningun ICA ( o incluso estar desposeido de sus derechos para ejercer), pero no si falta el mero trámite administrativo de la comunicación.
De acuerdo, Data. Lo que sucede es que la posesión del carnet no expresa si estás expedientado e inhabilitado para el ejercicio, y si lo estás, el requisito del 31 no se cumple y sería motivo de nulidad de actuaciones (además de los daños y perjuicios que puedan corresponder al que actúe en esas condiciones).
Por otra parte, yo presenté esta semana pasada una comunicación de ese tipo para acudir al Supremo y en el colegio no me comprobaron nada en absoluto (cierto es que me conocen y de haber sido expedientada lo sabrían todos), así que si hacen lo mismo en colegios grandes como Madrid o Barcelona donde no creo que conozcan a todos ... el trámite en si mismo, es un absurdo.
Se ha dado algún caso de algún pobre compañero declarado incapaz que ha estado ejerciendo pese a estar inhabilitado colegialmente para ello.
En fin, pleitos, que deberías solicitar la comunicación de intervención de tu compañero "amistosamente" y si no la tiene, deberia acreditar que está habilitado. En ese sentido, si podrías suspender el procedimiento hasta que no quede acreditado para evitar la nulidad de actuaciones, pues de no comprobarlo, en caso de que existan problemas, tu cliente podría alegar que no actuaste con la diligencia debida.
Un saludo.
Por supuesto, Patricia. Pero fijémonos en que entonces el debate se desvía a cuestion paralela a la planteada inicialmente: Se está hablando de falta de comunicacion como sinonimo de inhabilitación.
Por otro lado, no creo que pleitos tuviese ningún problema si finalmente el compañero contrario estuviese inhabilitado ( en el sentido de no poder ejercer) pues es una función fiscalizadora que no le compete a él.
Acabo de llegar de mi colegio y allí he aprovechado para comentar el tema con la encargada de las habilitaciones, la respuesta no ha podido ser mas contundente:
No solicitar la debida habilitación conlleva sanción disciplinaria y paraliza el procedimiento que se esté tramitando....hasta tanto no se subsane. La cuestión no es baladí en tanto en cuanto desde el CGAE le piden informes periodicamente, y me dicen que lo llevan controlado al máximo.
Dicha cuestión ya fue debatida hace tiempo en mi ICA y se llevó a la conclusion de que habilitación, de cara al Tribunal y en el sentido expresado por la LEC, no era lo mismo que comunicación. Y que, por lo tanto, el Letrado podría sufrir sanción del ICA, pero que el procedimiento no se podía paralizar por la falta de dicha comunicación. Sí, por supuesto, por la carencia de habilitación.
Data, respecto al concepto de habilitación-comunicación, estoy de acuerdo contigo. La comunicación es el mecanismo que supuestamente permitiría comprobar la existencia de la misma. No son sinónimos en absoluto, sin embargo, entiendo que por aplicación del artículo 31.2.2º L.E.C. si se debe suspender pues tiene base legal en el principio de la tutela judicial efectiva, el de seguridad jurídica y el de legalidad, además del de integridad del proceso y derecho a la otra parte a un proceso con todas las garantías. Por tanto, si la causa de suspensión es motivada, debe suspender el tribunal para proteger los derechos constitucionales de quien alegue la causa impeditiva.
A lo que me refería cuando dije que no era un tema procesal, es que no existe un precepto expreso en la LEC que hable de la falta de comunicación de intervención.
Si yo fuera tú, lo exigiría pleitos, no vaya a pedirte luego cuentas tu cliente si se produce una nulidad o cualquier otro incidente, con ello, no perjudicas al compañero quien debió ser diligente en su forma de actuar y que no se ha preocupado de las posibles consecuencias que pudiera tener su actuación respecto a tu cliente o tu persona. No seamos corporativistas cuando no hay que serlo, ¿eh?
Un saludo.
P.D. Contacta con el compañero para ver si la tiene y es que no la aportó al procedimiento pues quizás lo hayan asesorado en sentido contrario en su propio colegio (a veces, los empleados no se enteran bien del procedimiento). Si la tiene que te la pase por fax y pidele que meta un escrito al juzgado aportándola, y "subsanas el defecto" y quedas así a cubierto con tu cliente.
Bye,
Respetando vuestros puntos de vista, os acompaño la siguiente jurisprudencia, por si es esclarecedora al respecto de la cuestión planteada.
AP Barcelona, sec. 4ª, S 29-3-2005,
La parte demandada se opone a la pretensión del actor, esgrimiendo una amplia batería de excepciones de todo orden. Tras la sentencia, estimatoria de la demanda, en el recurso se concretan los motivos del recurso en los siguientes: a) defecto de postulación; b) impugnación de la cuantía de la demanda; c) inadecuación de procedimiento como consecuencia de la errónea valoración de la relación que une a las partes; d) subsidiariamente, inexistencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción de desahucio. En todo caso pide que no se le impongan las costas.
SEGUNDO.- Tras una introducción que nada aporta al tema objeto del recurso, plantea, en primer lugar, la apelante el defecto de postulación. Alega que el abogado que defiende los intereses del actor no está habilitado para ejercer su profesión ante el tribunal, pues no estando colegiado en el Ilustre Colegio de Barcelona, no ha remitido comunicación alguna que le habilitare para ello, conforme a lo exigido en el artículo 39 del RDL 6/00 EDL 2000/83484 de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios en relación con el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 658/01 EDL 2001/23497 .
El artículo 11 del Estatuto dice que ¿Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.', añadiendo el artículo 17 en su apartado 1º que ¿1. Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado' y en el número 3º que ¿No obstante, el abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.'.
Alega el apelante que dicha comunicación no ha tenido efecto, por lo que el letrado en cuestión no puede actuar ante el tribunal de Igualada, desvirtuando, según criterio de esta Sala, el sentido de la norma. Lo que hace el apelante es convertir lo accesorio en esencial al pretender que el incumplimiento de ese requisito de acreditación de ¿habilidad' del letrado se convierta en obstáculo a lo esencial: su derecho a actuar en cualquier punto del territorio de España. Se desprende claramente del tenor mismo del apartado 3 transcrito que lo que la norma quiere es evitar que el abogado sancionado o inhabilitado pueda actuar en un territorio ajeno a su propio Colegio, en el que dicha circunstancia pueda resultar desconocida.
Con la comunicación a que se refiere ese apartado se facilita la prueba de tal extremo, pero si no se efectúa no podemos concluir, sin más, negando al letrado el derecho a actuar en cualquier punto de España. El propio apelante ya dice que se trata de una objeción puramente formal, sin abrigar duda acerca de la habilidad del letrado. De ser de otro modo, se podría haber hecho prueba en ese sentido, que no se ha practicado.
Este criterio viene a ratificarse por la STS, Sala 3ª, de fecha 7.7.03, que dice: "Respecto de la falta de habilitación, es evidente que si el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía expresamente autoriza a los abogados a ejercer libremente su profesión en cualquier parte del territorio del Estado y excluye de manera explícita la exigencia de habilitación ninguna para actuar en el ámbito territorial de un Colegio distinto de aquél al que pertenezcan, la falta de una habilitación innecesaria no puede convertirse en factor que convierta en indebidos los honorarios correspondientes a una actividad profesional cuya realización está permitida." (se trata de una impugnación de tasación de costas).