Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial”.
De esta manera, se consagra legalmente la colegiación única, lo que significa -en el ámbito de actuación de los Abogados- que la incorporación en cualquiera de los Colegios Territoriales (Provinciales) habilita al Letrado para el ejercicio de su profesión en todo el territorio del Estado, sin necesidad de habilitación alguna específica respecto del ámbito territorial del Colegio donde radique la sede del Juzgado o Tribunal en el que se sustancie el asunto.
La prescripción establecida en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero EDL 1974/757 , sobre Colegios Profesionales (en la redacción dada al precepto, insistimos, por el artículo 39.1 del Real Decreto Ley 6/2000 de 23 junio) en absoluto resulta incompatible con el tenor del artículo 31.1, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , por cuya virtud los litigantes serán dirigidos por Abogados habilitados para ejercer su profesión en el Tribunal que conozca del asunto, en la medida en que, si la colegiación es única (es decir, si basta que el Abogado se incorpore a uno sólo de los Colegios Provinciales de Abogados -el de su domicilio profesional único o principal- para que pueda ejercer su profesión en todo el territorio del Estado), aquella colegiación llena la exigencia de habilitación que prevé el artículo 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , porque no se le puede exigir al Abogado ninguna otra habilitación específica.
Sobre la circunstancia de que el Abogado, incorporado en un Colegio Territorial distinto de aquel en el que se encuentre la sede del Tribunal que conozca del asunto, hubiera de comunicar a este último su intervención profesional, ha de significarse, en primer término, que esta obligación -en el caso de que se hubiera impuesto por los Estatutos Generales del Colegio Profesional- no tiene naturaleza procesal, porque no la establece la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 y, en consecuencia, la falta de tal comunicación nunca y en ningún caso permitiría al Órgano Jurisdiccional dejar de dar a los autos el curso procedente so riesgo de infringir el Derecho Fundamental del que goza toda persona a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 .
La comunicación intercolegial, o entre el Abogado y el Colegio Provincial al que no se encuentra incorporado y en cuyo ámbito territorial radique el Tribunal que conozca del asunto donde fuera a intervenir profesionalmente, constituye, en caso de que se hubiera impuesto por los Estatutos Generales, una obligación de naturaleza estrictamente corporativa o colegial, cuya inobservancia generará las consecuencias -de esa índole- que se hubieran previsto, esto es, entre el Colegio y el Abogado exclusivamente, mas, de la inexistencia de esa comunicación, no dimana ninguna consecuencia en el ámbito jurídico procesal, por lo que el no dar curso a la Demanda por la falta de dicha comunicación constituye una decisión inidónea e improcedente por cuanto que no encuentra ningún fundamento en la Legislación Procesal.
Así -y como con acierto indica la parte apelante-, si el Juzgado de instancia considera que el Letrado firmante de la Demanda debe acreditar su condición de Abogado en ejercicio, podrá exigir a la representación procesal de la parte que acredite documentalmente tal condición de quien la suscribe con su firma, o, incluso y en último término, comunicar al Colegio Provincial correspondiente la ausencia de la tan repetida comunicación, mas -reiteramos- lo que no puede admitirse -porque tal consecuencia no dimana de prescripción legal alguna- es que, en función de esa eventual falta de comunicación, deje de darse a la Demanda el curso pertinente.
Uf, pleitos, ¡qué alivio! No sólo porque seguro que lo solucionas sino también porque Data y yo ya estábamos pareciéndonos a una especie de dúo Pimpinela jurídico, :-D.
Data, ¿concluímos con eso de que ambas posturas son defendibles? Anda, que sería divertido ver los debates de los Magistrados de la Audiencia, jajaja.
Gracias por las sentencias. Feliz finde y un saludo a todos.
jajaja, Patricia, yo no me bajo del burro. Pero no por cabezonería, que conste, sino porque despues de lo que dicen esas Audiencias ya tengo un argumento por si alguna vez me dicen que no celebro porque no he presentado la comunicación de marras. :=))
hola PLEITOSTENGASY LOS GANES. me encuento justamente en este caso, un proceso en el que he defendido a un cliente en juicio oral, y he descubierto que el abogado que estuvo designado durante la instruccion de la causa y que no solicitó ni una sola diligencia ni presentó escrito alguno, se hallaba inhabilitado por condena firme de dos años de un tribunal, dejando a mi cliente a los pies de los caballos ante el juicio oral. no encuentro la sentencia a la que haces referencia. podrias darme algún dato mas?