Coincido plenamente con la opinión de Pato. El abogado del detenido no es un mero convidado de piedra en toda la actuación que se suscita en sede policial. Pero, desde luego, a efectos de lo que dice la ley de HC no está legitimado, aunque la jurisprudencia y la propia Fiscalía han establecido dicha extensión (hay más sentencias del TC, TS y la Circular de Fiscalía). Además, si el propio art. 3.a. faculta al "... cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos..." no parece descabellado que el propio defensor, que está allí presente, pueda promoverlo también.
No tengo ahora las sentencias que refiero, y voy muy mal de tiempo, pero me consta fehacientemente que existen varias (y son antiguas).
Sin dejar de estar de acuerdo con el forero Policía CNP, en el sentido de que es cierto que las personas facultadas para instar el procedimiento de Habeas Corpus están perfectamente definidas por la ley, he de reiterarme en mi afirmación de que la doctrina acepta la capacitación del abogado defensor para instar dicho procedimiento por sí mismo, en su calidad de representante legal del detenido, sin requerir para ello poder notarial alguno, ni mucho menos.
Permítanme aportar a este foro lo siguiente:
"Entre las personas legitimadas (para solicitar el Habeas Corpus), enumeradas por el art. 3 L.O. 6/1984, no se encuentra el abogado del detenido.
No obstante, generalmente se considera que en los casos de solicitud presentada por el letrado del detenido, debe entenderse que el abogado se limita a trasladar la petición del detenido, este último perfectamente legitimado conforme al art. 3 L.O. 6/1984. (S.T.C. 224/1998, de 24 de noviembre)."
"Si el Juez competente alberga alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido debe, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia. (S.T.C. 224/1998 de 24 de noviembre)."
"A estos efectos resulta suficiente que el letrado, en el caso de no ser del turno de oficio, presente un poder general para pleitos, sin que sea necesario un poder especial para que se considere que actúa como representante del solicitante de Habeas Corpus. (S.T.C. 55/1996, de 6 de marzo)."
En el supuesto analizado por la S.T.C. 224/1998, de 24 de noviembre, el privado de libertad no instó por sí mismo el mentado procedimiento, sino que actuó en su nombre el Letrado del turno de oficio, TÁCITAMENTE apoderado al efecto, que le asistía en su calidad de detenido, como así lo puso de manifiesto en la comparecencia ante los funcionarios policiales mediante la que instó el habeas corpus. Esta circunstancia conduce a entender que se ha solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello, si bien, instrumentalmente y dada su situación, lo efectuase en su nombre el Letrado designado por el turno de oficio para asistirle como detenido.
Con todos los respetos, y afectuosamente. Un saludo.
En mi opinión, y con el respeto debido al forero Pato, éste interpreta erróneamente la sentencia que el mismo nos presenta.
La sentencia claramente expone que los interesados "otorgaron poder ante notario" lo cual convierte al abogado en representante de facto de éstos y por ende solicita el procedimiento como si fuese instado por ellos mismos ante el Juez, es decir, al amparo del apartado 1 del artículo 3 de la referida Ley 6/84, pues tal otorgamiento convierte la solicitud del letrado = solicitud de interesado.
Hasta aquí todo correcto y nadie lo discute.
No obstante, no olvidemos que el otorgar tales poderes notariales a un abogado o quién sea no es lo común en las solicitudes de estos procedimientos. Quienes trabajen en esto saben de que hablo, ya sean letrados o policías.
Ahora bien, dentro de mi ignorancia, estimo que si las FFCCS del estado bien pueden o deben admitir la solicitud de Habeas Corpus, ellos o el Juez, tanto da (me gustaría ver la instrucción mencionada por pato, que por otra parte para lo que paso a exponer es irrelevante), es decir la realizada por el abogado del detenido, ello no debe llevarnos a equiparar la "facultad de instar el procedimiento" de las personas reseñadas en el artículo 3 de la Ley, con la facultad de "instar" dicho procedimiento por parte del Letrado. Recordemos que esta es una relación tasada y cerrada, para entendernos: “el detenido y sus descendientes o ascendiente, o representantes legales (caso anterior del abogado con poder notarial o cualquier otra persona con tal poder) o el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo. Nada dice la ley con respecto al “letrado” a secas.
En todo caso, y la correcta interpretación a mi entender, es que si el Letrado presenta los alegatos suficientes ante el Juez (por si o por escrito presentado ante el Instructor policial del atestado) para inducirle a pensar en la ilegalidad de la detención, sea éste, EL JUEZ, QUIEN DE OFICIO INICIE EL PROCEDIMIENTO, tal como le faculta el último epígrafe del citado artículo 3. Fijémonos en el ligero pero sustancial matiz, es EL JUEZ el que inicia de oficio el procedimiento por tener razones fundadas de ilegalidad de la detención, razones aportadas ya sea por el Letrado o por cualquiera de las personas tasadas en la ley.
Espero haberme explicado correctamente. Un saludo.
Cartagonova, hay instrucciones de fiscalía que informan que por parte de las FF. y CC. de S. se debe aceptar la solicitud del Habeas Corpus del abogado del detenido, por entenderse que lo solicita el detenido a través de él. Esa es la interpretación que se está haciendo en esos casos.
En mi humilde opinión.
ATC 55/1996, de 6 de marzo de 1996
FUNDAMENTOS: II. Fundamentos jurídicos 1. Los demandantes de amparo, de nacionalidad nigeriana, se encuentran en la Sala de rechazados del aeropuerto de Barajas: su documentación es insuficiente para entrar en España, al carecer de visado, y su solicitud de asilo ha sido inadmitida a trámite por el ministerio de Justicia e Interior. En la demanda alegan vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, ex art. 17 C.E., porque el Juez de Guardia ha denegado la incoación del habeas corpus que había solicitado su Abogado, contra la permanencia en el aeropuerto de Barajas. Su defensa califica esta situación como una detención, en contra de la tesis sustentada por el Auto impugnado, que considera que son libres para viajar hacia cualquier otro Estado, por lo que no existe detención. 2. El primer motivo aducido por el Juez de Instrucción para denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus es el de la falta de legitimación del solicitante. El Auto impugnado razona que el Letrado que solicita el habeas corpus no se encuentra legitimado conforme al art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, pues presenta un poder general para pleitos, y no consta en el precepto legal la posibilidad de actuar a través de una representación salvo en el caso de los menores o personas incapacitadas; por otro lado, razona el Juzgado, se trata de un poder general y no especial para este tipo de procedimiento. Este razonamiento no puede ser compartido, por cuanto los que realmente solicitaron la incoación del procedimiento de habeas corpus fueron los dos ciudadanos de nacionalidad nigeriana que se encontraban en el Aeropuerto de Barajas, si bien efectuaron dicha solicitud a través del mecanismo de la representación mediante un poder válidamente otorgado ante Notario. NO CABE PUES, SOSTENER FALTA DE LEGITIMACIÓN ALGUNA DEL LETRADO A CUYO FAVOR SE OTORGÓ LA REPRESENTACIÓN. YA QUE, DICHO LETRADO NO SOLICITÓ POR ÉL MISMO LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SINO EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LOS VERDADEROS INTERESADOS CUYA LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INCOACIÓN DEL MERITADO PROCEDIMIENTO QUEDA FUERA DE TODA DUDA. ASÍ PUES, QUIENES INSTARON EL HABEAS CORPUS FUERON LOS PROPIOS INTERESADOS, PLENAMENTE LEGITIMADOS, Y NO SU ABOGADO, QUE LIMITÓ SU PAPEL A ASUMIR LA REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS. Por ende, resulta irrelevante que el art. 3 de la Ley Orgánica 6/1984, no prevea expresamente que un abogado inste el procedimiento, y que solamente se refiera a la representación «legal» de menores e incapacitados. También es irrelevante que el art. 4 de la Ley disponga que no es preceptiva la intervención de profesionales forenses. Sin embargo, y a pesar de que no pueda compartirse el razonamiento del Juzgado en torno a la falta de legitimación como obstáculo para la incoación del procedimiento de habeas corpus, de ello no se derivó ningún perjuicio en el derecho a obtener una protección judicial efectiva del derecho a la libertad de los actores, pues el Juzgado apreció de oficio los hechos puestos en su conocimiento por aquéllos, a través del Letrado que les representó. 3. En cuanto al segundo argumento...
en cuanto al tema que nos ocupa, el mismo cliente me dijo que tenía a sus padres en la "resistencia" (residencia) y otro cliente me comentó "tienes que repelar la sentencia".
Rectifico. No me percaté de la palabra exacta que puso la forista inicial. Realmente puede "solicitarlo" o "instarlo", "incoarlo" lo hace exclusivamente el juez, que para eso posee el monopolio de la jurisdicción, o al menos su "trozo" o competencia.
Si no estoy errado, la pregunta se refiere a "incoar", no "instar". Por tanto me mantengo en lo dicho, el Defensor del Pueblo solicita o insta, en ningún caso "incoa"
Según art. 3 de la Ley Orgánica de HC:
Podrán instar el procedimiento de "Hábeas Corpus" que esta Ley establece:
a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
b) El MºFiscal.
c) El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.
Por lo tanto, SI