En mi experiencia, sólo he visto acordar este procedimiento en dos situaciones:
- Detenidos.
- Personas llevadas a comisaría a efectos de identificación.
Espero haberle ayudado,
Victor_Penal@indiciodigital.es
Para kapitan.
Con el debido respeto, el pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 341/1993 de 18 noviembre, se acuerda que:
"...Si no es factible hacer las «comprobaciones pertinentes» de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación «por cualquier medio», y sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC. Este precepto, que es el impugnado, faculta a los agentes para dar una nueva orden individual («requerimiento»), a fin de que la persona cuya identificación no se logre acompañe a los agentes a «dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación». Este requerimiento sólo puede efectuarse con arreglo a ciertas condiciones y no puede sobrepasar varios límites legislativos. En primer lugar, la orden de desplazarse a las dependencias policiales debe ser necesaria (art. 20.1 LOPSC). En segundo lugar, el requerimiento sólo puede hacerse «para impedir la comisión de un delito o falta o al objeto de sancionar una infracción» y no para otro fin. «Impedir la comisión de un delito o falta» puede parafrasearse así: cuando el agente que haya requerido la identificación sin lograrla tenga motivos racionales bastantes para suponer que, a la vista de todas las circunstancias, el requerido puede estar tramando la comisión de un delito o falta. En cambio, cuando se trate de una infracción administrativa (especialmente de las reguladas en los arts. 23 y ss. LOPSC), la orden de desplazarse a las dependencias policiales para identificación sólo puede darse legítimamente cuando el aparente ilícito esté consumado, sin que baste el designio de impedirlo preventivamente (el art. 20.2 LOPSC se refiere a «sancionar una infracción»). Los límites son, de otra parte, dos. El desplazamiento a dependencias policiales «próximas» lo será «a estos solos efectos» de identificación, y el otro límite es temporal: la diligencia de identificación debe durar «el tiempo imprescindible». Frente al incumplimiento de uno y otro límite podría ser procedente una petición de HABEAS corpus . Se hace notar que en el Libro-Registro (art. 20.3 LOPSC) deben hacerse constar las diligencias de identificación realizadas, sus motivos y su duración".
Un saludo,
Victor_Penal@indiciodigital.es
Yo creo que es una cuestión de enfoque.
El problema puede aparecer en el momento en el que el trasladado pretenda marcharse si no le dejan, entre tanto no estará detenido y si no está detenido es que está en libertad y si lo detienen será por desobediencia al no aceptar la orden de ir o mantenerse en comisaría mientras se cumplen los trámites pertinentes, por lo que si pide un Habeas Corpus será porque ya está en situación de detenido y no antes y la policía como es lógico tendrá que justificar sus actuaciones.
No sé si me he explicado.
Estoy con Victor. No me han detenido, pero están "pajareando" en comisaría en una identificación por la 1/92. Pues pido "habeas corpus", y creo que si se ajusta a este procedimiento, aunque no haya habido detención.
Por lo tanto entiendo, que en la lecturas de derechos por imputado no detenido, el requerido solicita un habeas corpus, es o no es factible tal peticion?
no, imputado no detenido te puedes levantar de la silla e irte cuando quieras, por tanto si te puedes ir cuando quieras, por logica que sentido tiene un habeas corpus. palabra de gc. solo en caso de detenidos, imputados y traslados dependencias oficiales para identificación son factibles el uso de habeus corpus.-