A ver terabithia, te pregunta a tí porque eres la única que dice que los custodios dejan de serlo los fines de semana que a los no custodios les toca visitar a los hijos. Y digo yo, que si eso fuera así ya no se llamarían no custodios, ni los jueces dirían "al progenitor que no ostenta la guarda y custodia le corresponderán la compañía del hijo tal fin de semana...", ¿no?
Pero como usted sabe realmente lo que quiere decir nuestro código civil por encima del legislativo y del judicial.... ¡explíqueselo por favor!, ¡aproveche su puesto en el juzgado para instruir a los torpes jueces que siguen confundiendo conceptos! :o)
Netsire si le contesta el experto Vthor y a Vd.le parece su respuesta correcta ,¿Porqué quiere que le conteste yo ?.
Yo conteste a Vthor y como su respuesta es más extensa lo dejaba para después o sea mañana ,ya que ceno y tengo obligaciones ,pero es que a demás mañana le puedo contestar con conocimiento de causa ya que podré preguntarlo al juez.(lo de sarapiki).
Pero nada como Vd es una impaciente lo dejo estar,luego dice que yo me enfado o le contesto mal....manda narices....
Pido disculpas antes de que nadie me diga nada. No me gusta llegar a estos extremos pero, jo der, creo que no es tan difícil lo que planteo.
Uno salta con la legislación estadounidense, la otra con la custodia legal.
Yo planteo un problema 'legal' y moral real.... y como si espero a que llueva que algún día lo hará.
Al final llego a lo mismo que pienso siempre: ¿Quieres algo bien hecho? Hazlo tú mismo.
Vthor,
Sí, 15 sms, 4 burofax y la lechuza de Harry Potter tb. xDD
Pues nada, pobres de aquellos que precisan respuestas coherentes y correctas.
Menos mal que yo nunca he dado por válido nada de lo que me han dicho aquí a lo que precisaba yo y me he ido a buscarlo o, al menos, contrastarlo, a otros sitios.
Sr. Barrera (o Barreda), ponga orden, que ud mucho aviso legal en su web pero esto es un zoo. :)
Que así es imposible intentar entender una m ierda. Lo puedo decir más alto pero no más claro.
He hecho dos preguntas sencillas y concretas y sólo Vthor me ha respondido aunque está visto que a Terabithia no le gusta la respuesta.
Yo no espero que me guste o no una respuesta, espero razonamientos en base a lo expuesto, tanto por Terabithia en este hilo como por Sarapiki en el suyo.
Sarapiki expuso su forma de pensar en su tema pero visto que aquí hay personas que saben más, ¿tanto cuesta dar una solución/explicación al hecho concreto? A mí no me parece tan complicado.
Yo pienso que el padre del hijo común que tiene Sarapiki tenía que haber comprado el material por estar con el niño y necesitarlo el lunes siguiente. Al tema de quien lo paga después ¡ya ni entroooooo!
ja,ja,ja la verdad es que ya no sé si realmente Vthor es obtuso de mente o es que yo no sé explicarme.Incluso el MF en la orden de 2006 (lugar de donde ha sacado que el TSJ en fecha 19 de octubre de 1983 definia guarda y custodia,como lo que yo he mencionado con quien viviran los hijos ) dice que nuestro ordenamiento jurido no define guardia y custodia.
Lo dice el Sr jefe Fiscal,no yo ....pero claro Vd.sabe más de derecho que el fiscal jefe.....Ja,ja,ja.
Se me olvidaba, netsirena, evidentemente sarapiki debía haber mandado 15 sms (porque en uno no le entraría) explicándole al padre que ese finde él era el guardan (aunque sea de tercera) y custodio, y que entraba en sus funciones según el código tailandés comprarle los libros. Como al que le ha tocado la lotería, vamos.
Netsirena, tienes que irte a vivir a los EEUU, y así te empapas de 200 tipos de guarda y otros tantos de custodia.
A ver Terabithia, si la guarda y custodia -según usted- no se define en España... ¿cómo es posible que nos hable de custodios y no custodios, e incluso nos diga que los custodios y los otros se cambian los papeles los fines de semana?... (cosa que aún no ha explicado)
Según su teoría, como no está definido (ni siquiera según la STS 19 de octubre de 1983), es inútil hablar de ello.
Copio un párrafo de una sentencia relativa sobre custodia compartida:
"1º) Se acuerda el sistema de guarda y custodia compartida en relación al hijo menor de los litigantes, guarda mensual alternativa, con el sistema de comunicación y visitas que se detalla en el Fundamento de Derecho nº dos de la presente resolución, debiendo cooperar los progenitores en relación a las responsabilidades y funciones referentes a la guarda y custodia de su hijo."
Y resalto: "DEBIENDO COOPERAR LOS PROGENITORES EN RELACION A LAS RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES REFERENTES A LA GUARDIA Y CUSTODIA DE SU HIJO"...
Porque según Terabithia... eso significa que no tienen que colaborar en nada... total, la guarda y custodia no está determinada así que... ¿quién puede decir qué es?...
¿Podría considerarse la custodia legal como la patria potestad al 50%? O tampoco.
(y mira que yo intento entenderlo, en serio).
En cambio sí entiendo lo que PulpoPaul expone pero igualmente coincido con Vthor en que esa explicación no sirve porque hablamos de lo que sucede en España.
¿A nivel teórico-práctico? Estupendo. A ese nivel me parece estupendo que valoren previamente otorgar uno u otro el tipo de custodia darán porque es lo que vengo diciendo desde hace tiempo ya para evitar problemas posteriores.
Ahora bien, igualmente como apunta Pulpo, siempre existirán las modificaciones así que en la legislación Estadounidense tb son conscientes de que el sistema jamás será infalible al 100% por tratarse de un tema tan subjetivo y de incontables variables.
De todas formas, es la primera vez que oigo hablar de custodia legal, así de claro lo digo, y creo que aunque muchos sepamos la diferencia entre guarda y custodia y patria potestad.. el hecho de la custodia legal.. se escapa.
Precisamente por eso te dije, Terabithia, que los estudios no los consideraba relevantes. Entiendo lo que pretendías pero entiende tú que cuando las personas de a pie, comunes mortales, dirimen temas de guarda y custodia y patria potestad.. no se llega a tanto.
Además, tras la explicación, me gustaría exponer lo que le ha pasado a Sarapiki y que todos podeis leer en el foro:
Viernes, mandan en el colegio comprar X materiales muy determinados para dibujo.
Profesor/a dice a los niños que acompañen a los padres para enseñar los modelos que ella les ha mostrado previamente.
Ese fin de semana el niño tiene que ir con el padre. Manda al niño con el padre para que haga el favor de ir con el niño a comprar los materiales porque se necesitaban para hoy, lunes.
Padre llama (o manda sms, no recuerdo ahora) a Sarapiki para decirle que vaya a buscar al hijo, se lo lleve a comprar el material y luego lo devuelva a la casa de él.
¿Alguien puede razonar qué tenía que haber hecho Sarapiki o el padre del niño al margen del tema moral? :)
En ningún momento se dice que no se hable en nuestro código civil de guardia y custodia ,se dice que en nuestro ordenamiento civil no se define lo que es la guardia y custodia. en cambio si que se define Patria potestad.
Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad judicial.
Al no definirse como tal la figura de guarda y custodia queda libre y dada a interpretaciones.
Si esto no lo entiende ,creo que tiene un gran problema.
Yo no puedo explicarselo mejor.....Lo siento.
Ya empezamos -como era de preveer- a mezclar churras con merinas. A este paso tendremos que comparar el Derecho en España con el de Alemania para entendernos en casa.
El Código Civil sí habla de Guarda y Custodia, por ejemplo en su artículo 92, indicando que es posible la compartida si el juez lo estima conveniente, por ejemplo.
En el 94 además, indica: "Artículo 94
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho"
Por tanto, cuando en las sentencias se dice "la guarda y custodia corresponderá a tal" no quiere decir, "pero los fines de semana el custodio será tal". Simplemente reconoce el derecho de visitas y tenerlos en su compañía, y lo diferencia de la guarda y custodia.
En el art. 103 por ejemplo se indica, en relación a las medidas que puede tomar un juez que "en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía."
Es decir, que el cónyuge que sobre NO ejerce la guarda y custodia se determina la forma de que tenga su derecho a visitas y compañía, NO su derecho a ejercer la guarda y custodia a ratos.
Ya lo que me falta leer es que la patria potestad también es algo indeterminado en el derecho español, y lo mismo tenemos que llamar a los vikingos para que nos lo expliquen...
Esos tecnicismos legales que menciona Terabithia son frecuentes en la legislación norteamericana. La custodia se separa en dos, la legal, es la patria potestad en España, y la física, es la guarda y custodia en España. Siempre, a menos que un juez dictamine lo contrario, ambos progenitores serán custodios del menor. Decir que uno de los progenitores no es custodio durante los tiempos de estancia con el menor, aunque no ejerza la custodia física, es absurdo. Es más, en Estados Unidos se manejan los conceptos de guardián primario y secundario.
El guardián primario sería lo que aquí se conoce por custodio. Se determina quien va a ser guardián primario, bien por mutuo acuerdo, bien por resolución judicial. Un factor de peso, en el segundo caso, es el hecho de que si uno de los progenitores ejercía el papel de guardián primario lo siga haciendo tras el divorcio. Esto está sustentado por estudios en psicología muy serios. Pudiera parecer igual que en España pero no lo es, allí si que se estudia muy a fondo caso por caso. De hecho, en muchos estados, es obligatorio someterse a programas de mediación familiar. Una de las curiosidades que ilustran hasta que punto se profundiza en estos temas se da en un caso en que ambos progenitores habían participado por igual en la crianza del menor, luego, a priori, ambos podrían haber ejercido una custodia legal y física compartida, sin embargo, el juez se decantó por uno de los progenitores y en su argumentación añadía, entre varias consideraciones, una que me llamó la atención, el progenitor al cual no se le otorgó la custodia primaria fumaba y dado que se trataba de determinar el mejor ambiente donde tendría que vivir primariamente el menor se tuvo en cuenta hasta esto.
Funciones básicas, entre otras, del guardián primario:
* Bañar, vestir y arreglar al menor;
* Planear y preparar alimentos;
* Comprar prendas de vestir y lavar la ropa;
* Cuidar de la salud del menor;
* Participar en la crianza y en las actividades extracurriculares del menor; y
* Enseñarle habilidades de lectura, escritura y matemáticas.
En general, en la legislación norteamericana se manejan en profundidad estos temas, muy lejos de lo que ocurre en este país. De entrada esto queda reflejado en la cantidad de conceptos que se manejan, en relación con las prestaciones por alimentos, por ejemplo, se habrán de tener conceptos muy claros como:
Modificación, Orden de pensión alimentaria, Pensión alimentaria básica, Pensión alimentaria básica ajustada (suplemento a pagar por no estar con el menor más del 20% del tiempo), Pensión alimentaria mínima ( ó - 100$), Pensión alimentaria suplementaria, Reserva de ingresos a la persona no custodia ( ó - 515$), Responsabilidad suplementaria, Revisión de la pensión alimentaría (se revisa sí o sí cada tres años para lo demás se recurre a la modificación) Vamos, igual que en España, y todo ello recogido en una ley especifica que incluye tablas para la determinación de las prestaciones por alimentos por cualquiera y es lo que va a aplicar un juez.
A ver si se entiende :Por tanto podríamos definir la facultad de “guarda” como una facultad “doméstica” en el
sentido de que comprende todos aquellos aspectos derivados del quehacer diario, es decir,
alimentación, cuidado inmediato, imposición de normas de disciplina, consuelo, etc..., Y esta facultad de guarda se comparte entre ambos progenitores, en los tiempos de
convivencia en que los hijos comunes, permanecen con cada uno de ellos.
Si por un lado tenemos que la guarda y custodia no se define como tal en nuestro ordenamiento jurídico,y por otro como bien dice netsirena los no custodios son guardadores en su tiempo regulado por sentencia,resulta que en el tiempo que los niños están con no custodio la responsabilidad del día a día es de este (fines de semana y mitad de vacaciones)y por tanto el pasa a tener la guarda. En este caso como la patria Potestad la sigue teniendo y a demás en este periodo tiene la guarda ,él tiene las mismas obligaciones que el custodio(si se pone enfermo debe llevarlo al médico,debe alimentarlo ,asearlo,darle la medicación si necesita...),esto no quiere decir que el custodio deje de ser custodio físico que significa con quien viven los hijos.
Nosotros tenemos el vocablo Patria potestad porque nuestro derecho es romano "un poder absoluto e indefinido (Patria potestas, en latín) exclusivo del padre (pater familiae) sobre los hijos."
.En rigor jurídico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad y es por eso que en otros sitios se habla de diferentes tipos de custodia siendo la exclusiva ,que vuelvo a repetir nosotros no la distinguimos ,para que lo entendieramos nosotros seria aquella en que se quita la patria potestad a uno de los progenitores.
Nosotros al no distinguir entre custodia física y legal,no entendemos que dar la guarda y custodia en este país significa decidir quien y con quien conviviran los niños, (única y exclusivamente) dandole a esta unas obligaciones y responsabilidades mayores en la decisión del día a día.(llevar el control delas visitas del pediatra,llevar el control de las vacunas....).pero no en la toma de decisiones ,ni en elegir religión ,ni en elegir el colegio,ni siquiera el elegir donde vivirá el niño.
Netsirena como la custodia legal es aquella que determina quien tiene los derechos a tomar decisiones.y la custodia física es con quien conviven los hijos,se da una custodia legal (ambos tienen derecho a tomar decisiones) conjunta aunque se tenga custodia fisica de un solo progenitor(custodia que indica simplemente con quien convive y quien realizará los quehaceres diarios).(vuelvo a repetir que nosotros no distinguimos los tipos de custodia así ,pero es que creí que los conceptos se asimilarian mejor .
La verdad es que no me se explicar mejor ,que conste que lo intento.
'Custodia legal conjunta aunque los niños vivan con uno.'
Si la guarda y custodia hace referencia a todo lo que has expuesto, y lo que creo todos sabemos.., ¿como es posible que una persona que 'no está' tenga la custodia pese a no vivir con los niños?
¿Como los cuida, atiende, viste, alimenta.. si no está fisicamente?
De todas formas, no voy a negar que esto es un pelín cachondeo.
Por un lado tenemos la custodia monoparental, que dice quien cuidará a los niños y, al mismo tiempo, será el progenitor guardador el que se halla en mejores condiciones para fomentar el desarrollo de las facultades intelectuales de hijo, de ahí que la guarda y custodia comprenda también la función de educarle y procurarle una formación integral. Esta faceta comprende no sólo el deber de controlar los estudios o la asistencia a
clase y actividades complementarias, sino también la de influir decisivamente en el desarrollo moral e intelectual del hijo, vigilando las amistades y relaciones que frecuenta, así como las lecturas y aficiones que cultiva.
Todo eso lo he copiado y pegado tal cual lo ha puesto Terabithia y mi pregunta es.. ¿acaso los no custodios no 'hacen' ese tipo de cosas tb a su manera? Por lo tanto.. ¿no son tb guardadores pese a no tener la guarda y custodia legalmente?
Yo, sinceramente, creo que tampoco me sé explicar mejor.
Pues si tú misma distingues entre custodia exclusiva y compartida... sigue sigue sin entenderse que los no custodios pasaran a ser custodios en vacaciones y viceversa. Los jueces, como se te dijo, indican que la guarda y custodia corresponde a tal o cual progenitor, no por fechas.
Es como si dijeras que la niñera se convierte en custodia las horas que pasa con el niño.... no hay por donde cogerlo.
La custodia exclusiva es aquella en que se unen en un solo progenitor la custodia física y legal.
Y la custodia compartida que puede ser:
-por custodia legal conjunta aunque los niños vivan con uno.
-custodia fisica conjunta (se reparten el tiempo).
Por lo tanto queda más claro que los dos son custodios siempre.
En nuestro ordenamiento al haber solo un tipo de custodia y al ser casi siempre la patria potestad compartida se estaria dando si vivieramos en otro pais una custodia conjunta.
Creo que después de todo este rollo no debo haber solucionado dudas,por eso a netsirena le decia que leyeras los estudios y articulos ,porque yo no sé explicarme mejor.
El art. 160.1 del Ce concede al padre y a la
madre, aunque no ejerzan la patria potestad, el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. Y, por su parte, el art.
160.III del Ce faculta al juez para decidir sobre la materialización de
este derecho, en caso de oposición por parte del progenitor guardador.
Todo esto es un resumen y está sacado de varios estudios de catedraticos ,letrados y jueces en derecho.
Con lo que yo entiendo (que no tiene que ser lo mismo que todos entendamos),es que en nuestro ordenamiento juridico Patria Potestad se da por el simple echo de ser padre/madre y guardia y custodia se le da a uno de los dos porque se considera que es quien mejor cuidará a los hijos y mejor mirara por su desarrollo (mirando siempre por el bien del menor).Por lo que yo opino que el que ostenta la guardia y custodia si tiene más obligaciones que el que no ,ya que al ser él el más capacitado para la educación del menor deberá realizar las tareas cotidianas(llevarlo al cole,irlo a buscar,comprarle la ropa..).
Tanto es así que a veces ,siendo muy difícil se llega a perder la Patria potestad,y eso no significa que el progenitor que la haya perdido no pueda estar en compañía de los hijos ,ni tenga que dejar de pasar pensión,lo que significa es que el progenitor que pierde la patria potestad no está capacitado para tomar decisiones importantes.
Para verlo más claro podemos ver las modalides de custodia que se dan en otros derechos diferentes al nuestro.
Diferencian entre custodia legal ,custodia fisica , custodia exclusiva,custodia compartida.
Siendo la custodia legal aquella que determina quien tiene los derechos a tomar decisiones.
La custodia física es para estos ordenamientos con quien conviven los hijos,esta custodia puede ser fisica conjunta o exclusiva de un progenitor.
. Dentro de esta faceta de la
guarda y custodia se encuentra también la facultad de elegir la persona
a quien se puede confiar el cuidado de los hijos cuando las ocupaciones del guardador le impida estar en su compañía (50), siempre que se trate
de una imposibilidad transitoria, pues si fuera duradera, sería preciso
contar con el consentimiento del otro progenitor o, en caso de discordia, del juez, para confiar los hijos al cuidado de terceras personas.
Asimismo, es el progenitor guardador el que se halla en mejores
condiciones para fomentar el desarrollo de las facultades intelectuales del
hijo (51), de ahí que la guarda y custodia comprenda también la fu
ción de educarle y procurarle una formación integral (52). Esta faceta
comprende no sólo el deber de controlar los estudios o la asistencia a
clase y actividades complementarias, sino también la de influir decisivamente en el desarrollo moral e intelectual del hijo, vigilando las
amistades y relaciones que frecuenta, así como las lecturas y aficiones
que cultiva (53).
Para que el progenitor que no convive con su hijo tenga participación en las decisiones más importantes que le puedan afectar, será
preciso que se le informe debidamente de la situación y se le pida opinión e incluso consentimiento al respecto. El cumplimiento de este
deber está exclusivamente en manos del guardador, que, por desgracia, en muchas ocasiones no lo observará y tomará unilateralmente la
decisión, vulnerando así la obligación y reduciendo a la nada los restos de la patria potestad.
Por tanto podríamos definir la facultad de “guarda” como una facultad “doméstica” en el
sentido de que comprende todos aquellos aspectos derivados del quehacer diario, es decir,
alimentación, cuidado inmediato, imposición de normas de disciplina, consuelo, etc..., Y esta facultad de guarda se comparte entre ambos progenitores, en los tiempos de
convivencia en que los hijos comunes, permanecen con cada uno de ellos.
En consecuencia caerían dentro de la órbita de las funciones de patria potestad todas
aquellas decisiones de especial relevancia que acontezcan en la vida del menor , que deberán
ser asumidas de forma conjunta por ambos progenitores, tales como orientación en los
estudios, decisiones dentro del ámbito de la salud, orientación religiosa, cambios de lugar de residencia y colegio,etc.
Así, pues, la protección física y material del hijo es el primero de los
objetivos que tiene asignados la guarda y custodia, razón por la cual se
exige que el progenitor guardador conviva con el hijo guardado. De esta
manera, la nutrición, la higiene corporal, el descanso, el vestido y la
salud de los hijos, al estar en manos del progenitor que habita con ellos,
que se relaciona cotidianamente con ellos, pueden alcanzar los niveles más altos de dispensación y protección.