Deseo saber cual es la cantidad que la fiscalía antidroga considera mínima cantidad para que se pueda proceder no solo a la detención del portador de la sustacia estupefaciente, sino que además sirva esa cantidad para poder iniciar el procedimiento judicial contra la salud pública, me gustaría saber las cantidades en gramos tanto en caso de hachis como de cocaina y heroina o las mezclas de estas dos últimas. Me estoy refiriendo naturalmente solo a su porte, a su tenencia, no a la venta como es lógico.
Hola.Los cantidades mínimas las establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.Entra en la página www.ts.com y utiliza su buscador de sentencias.Creo que en alguna encontrarás lo que buscas.
No entiendo el ".. para que se pueda proceder no solo a la detención sino que además sirva .. para poder el procedimiento contra la salud pública ..", porque si se detiene por ello será por un delito contra la salud pública? Si no, contra qué bien jurídico se atenta?
Como bien dice PpBb es más importante el contexto que rodea la confiscación que la propia cantidad que se encuentra.
Salvo ..
Hola.En realidad lo que dice Servico es importante.Si la droga incautada no supera el límite establecido para consumo propio,la tenencia de la misma no es una infracción penal sino administrativa regulada en la Ley de Seguridad y Protección Ciudadana.
Normalmente las cantidades que portan los detenidos (la típica "papelina") superan los mínimos establecidos.
Para heroína es de o,66 mg (hasta 1 mg, creo) y de cocaína 50 mg. Es lo que se llama "Mínimos psico-activos", es decir, la cantidad de sustancia que afecta a las funciones neurológicas o neuropsíquicas.
Pero como bien decís, las circunstancias que rodeen el caso son decisivas.
Nada, nada que ver con lo que dice el SR. baricco. Vera una cosa es la cantidad de psicoactivo que pueda tener una determinada sustancia intervenida, que será tenida en cuenta en procedimientos de delitos contra la salud pública, y otra muy distinta, es la cantidad necesaria de estupefaciente o, como usted dice de esa cantidad psicoactiva para que, aisladamente considerada pueda ser considerada preordenada al tráfico.-
No hay una cantidad expresamente definida como preordenada al tráfico. Lamentablemente el legislador, una vez más, delega en las autoridades judiciales, y en su conciencia, la posibilidad de que a través de la jurisprudencia "reglamenten" las cantidades que se consideran proscritas penalmente.
Tal y com le han dicho otros foristas, efectivamente, en pequeñas cantidades, en muchñisimo más relevante la forma de envasado, la forma de transporte, ocultación, la presencia de modena fraccionada, listados con anotaciones de cantidades, etc, que incluso la propia cantidad estupefaciente.
Normalmente se entiende, sin tener en cuenta otros aditivos, que toda cantidad que supere el consumo medio semanal de un toxicómano, puede estar preordenado al tráfico.
En sustancias como el hachis estariamos hablandom de un mínimo de 50 grs, en cocaína en torno a los 10 gr, y en heroína en torno a los 10 gramos. Esta cantidad es orientativa, existen numerosas absoluciones con mucha más cantidad, y otras condenatorias con menos de la mitad de ellas.
Nuevamente estamos anete un grave caso de inseguridad juridica.
Estoy plemanete con la intervención de Foxi. Cualquier persona puede mirar jurisprudencia del TS donde hay absoluciones con 30 gramos de haroína y condenas con 4 papelinas que apenas llegan al medio gramo. Basta sólo acreditar que el individuo tiene un consumo diario de 4-5 gramos para que con 30 no le llegue ni para una semana. Por el contrario con medio gramo como mucho, en papelinas, y al registrarlo aparecen 200 euros en moneda fraccionaria, sujeto sin medio de vida conocido, en el coche aparece una balanza y producto para "cortar" y envolver, etc., es probable la condena.
En consecuencia, no es cuestión de estricta cantidad (salvo si aparecen 100 kilos, claro).
Basta mirar jurisprudencia para constatar que tanto los policías como los abogados nos movemos en zonas de penumbra, donde prima la inseguridad jurídica total. Así lo quiso el legislador. Además las Circulares de Fiscalía son instrucciones orientativas, luego hay que estar al caso concreto, a la pura casuística. Luego los jueces valoran en conciencia.
Foxi y DP, muchas gracias por dar luz en este tema.
Pido disculpas si en algún momento he podido llevar a confusión.
No domino, ni mucho menos, esta temática. Sin embargo he visto algún caso de cerca y he leído mucha jurisprudencia y como decís, es un tema que plantea muchas dudas y que es muy oscuro en muchos puntos.
Ni el propio TS se pone de acuerdo y se quiere, desde este alto tribunal, por alguno de sus Magistrados que se modifiquen las penas para determinados casos, pues "el menudeo" de heroína o cocaína se castiga actualmente al menos con tres años de prisión.
Supongo que mi error radica en la confusión entre "cantidad encautada" y la pureza de la misma, ¿no?.
Es decir, que los mismos gramos de una determinada sustancia, en función de su pureza, puede tener más o menos “capacidad psicoactiva”, ¿es eso, no?
Espero que me podáis ilustrar. Gracias.
Baricco, creo que la STS de fecha 15/04/99 te aclarará tu duda:
SEGUNDO.- Reiterando lo expuesto en la Sentencia de 28 de enero de 1999 y como dice la Sentencia de 14 de diciembre de 1995, la determinación de límites cuantitativos para llegar a la notoria importancia así como para presumir la tenencia preordenada al tráfico, supone establecer criterios imprecisos, irritantes a veces, incluso contingentes y variables , mas no cabe duda que necesarios. Ese quantum limite es preciso para la mejor orientación de los propios jueces.
Cualitativa y cuantitativamente no deben ser objeto de variación alguna porque no se trata de criterios sometidos a fluctuaciones económicas . Tales límites han de tener en cuenta los datos y circunstancias que alrededor del hecho se propicien (peso, pureza, calidad, origen de la sustancia tóxica, etc.). Según los casos deberá hablarse de peso bruto en relación a la pureza, o de peso específico de concentración según la preparación científica del producto, pues no puede olvidarse que la riqueza base indica la categoría de la droga en la idea de que a mayor pureza habrá también mayor peligrosidad y mayor perjuicio público. En consecuencia a mayor pureza, menor cantidad para incidir en la notoriedad o en la tenencia para el tráfico (ver las Sentencias de 29 de mayo y 12 de junio de 1991 y 30 abril de 1993).