Abusando de tu confianza Madrid67, por cuanto sale mas o menos la transcripcion de la grabacion por el notario, se que dependera de lo que dure y demas pero aprox.
Muchisimas gracias Madrid67, mañana llamare a la abogada para comentarle lo del notario por si no la ha llevado ya, porque no creo que el juicio tarde en salir, un saludo.
Exacto, se encargo a un notario la escucha y yo entregue el aparato de grabación con la respectiva audición, el notario delante de mi y dos personas mas escucharon el voz alta y clara lo que yo decía en la grabación .
Adicionalmente se entrego copia de factura donde aparecia la duracion de la llamada fecha y dia y hora , todo coincidia .
la ventaja es que fui yo quien llamo por eso lo de la factura .
Madrid67, una consulta: la grabacion en el juicio la presentaste como documento de audio, ademas de audio la transcribiste a documento de texto mediante un notario.......es que estoy a la espera de la fecha de juicio precisamente por lo mismo, mi ex me acuso de insultarla, amenazarla, golpearla....presentando hasta testigos falsos y yo tengo la grabacion de ese dia y de otros muchos donde se oye todo perfectamente y yo no realizo nada de lo que se acusa, ya he dicho al abogado que no escatime en gastos si la tiene que transcribir un notario pero me gustaria saber tu opinion ya que has pasado por ello, muchas gracias.
No exageremos , las operadoras , no almacenan conversaciones a menos sea por seguridad del estado y para eso ya los organismos hacen lo suyo .....y para que un juez solicite la grabacion de conversaciones pufff , y repuff debera ser el caso .
Y menos almacenaran las fotos que se hayan cursado con un movil.
El caso ese que se platea por cerredo, creo al juez le falto un poco de astucia , acaso las imagens de moviles no se podrian almanecar en un memori y retirado del movil?.
Y como dice amo a mis hijos, no saquemos als cosas de contexto, es grabar una conversacion que se suscita entre dos adultos conocidos en pelea y por defenderse de quizas ataques verbales , no es un caso de espionaje telefonico.
El tema es si se puede grabar una conversacion en la que toma parte entre adultos, y la respuesta es si, y asi existe doctrina, no se trata en este hilo de menores, no saquemos las cosas de contaexto.......
Un saludo.
Os planteo una pregunta
¿puede eljuez plantear una prueba que consiste en mostrar el tfno móvil en sala para ver las fotografias que haya en el mismo, asñi como los vídeos si los hay?
¿estas cosas se hace asi por sorpresa o por el contrario, tienes derecho a que se te de previo aviso? creo que no avisarte, vulnera tus derechos, ya que tendrías que habero sido avisado, pero como previenen que puedas borrar o manipular los registros, es un poco "a traicion" la persona a la que se le pidió el tfno, accedió de buen grado a mostrarlo antes el juez, quien vió su contenido, donde no habia tales pruebas que se presumian, sin embargo en la sentencia, porne que han sido borradas ¿es entendible esto? no dejamos de alucinar, gracias.
Para grabar conversaciones o acciones de alguien, hay dos vías:
1ª- Que todas las personas grabadas, sean conscientes de que lo son.
2ª- Que se pida al juzgado`poder grabar a ciertas personas que puedan estar trangrediendo la legalidad.
Además si se graba a un menor debe de ser consciente, y dar su conformidad al menos uno de los progenitores. Siempre que las grabaciones no menoscaben su dignidad cómo persona.
Agur.
De sentido comun, mas ilegal es manifestar la supuesta victima y testigos falsamente y presentar testigos falsos, pon el proposito de hundir al padre de tus hijos que presentar las grabaciones que desmontan estos oscuros hechos. Ademas por mi trabajo tengo cierta relacion con jueces y para ellos perfectamente legales.
juer, casita y viesca... os encuentro hasta en la sopa. ¿ no podrias tener un chat para vosotros solos ? ¿ no entendeis lo cansinos que sois con vuestros trapitos ?
en fin es un tema tan complicado, pues existen muchas leyes en medio, constitucion, codigo penal, ley organica de proteccion de datos; y esta sentencia es bastante ilustrativa, pues aunque el recurso habla de infraccion de ley y forma, los magistrados entran al fondo del asunto, que no es el objeto del recurso.
no se a que te refieres con lo de buen entendedor, aqui yo interpreto que el fiscal se opone, los magistrados del ts, intentan no oponerse, y hablan de que copio"Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye
contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asímismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración
del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
En consecuencia, no cabe apreciar, en principio, que la grabación de una conversación por un
interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, que determine la prohibición de valoración de la prueba así obtenida.
y los magistrados entran a valorar si existe o no violacion de un derecho constuticional,
otra parte en oposicion de los mismos magistrados dicen "El derecho a la prueba no aparece
pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe
ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio
justo y en igualdad de armas. Y esas razones y principios fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para desestimar los medios de prueba que han determinado el presente recurso de casación",
Insisto , es legal grabar las propias conversaciones con otras personas y de requerirse y necesitarse darlas como prueba de defensa a ataques .
segun los magistrados del ts, no es ni tan legal grabar nuestras conversciones con otras personas, incluso hablan de la vulneracion de derechos constitucionales.
QUINTO.- En el segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la prueba por la
inadmisión de una prueba consistente en la incorporación al proceso y audición de unas cintas
magnetofónicas grabadas por el padre de la víctima fallecida, recogiendo conversaciones con los
procesados y testigos. Se afirma por la parte recurrente que dichas cintas fueron grabadas en un esforzado intento por parte del padre de la víctima por esclarecer las circunstancias del fallecimiento de su hijo, y en ellas determinados testigos confirman la participación en el hecho de los acusados -luego negada o matizada en el juicio oral- y alguno de los procesados admite, de forma indirecta, su participación en los hechos, afirmando que le va "a cortar el pescuezo de oreja a oreja" a uno de los testigos de cargo, para que
así haya "una pista menos".
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son
de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el
Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye
contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asímismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración
del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una
persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.
En consecuencia, no cabe apreciar, en principio, que la grabación de una conversación por un
interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, que determine la prohibición de valoración de la prueba así obtenida.
Por todo ello, la inadmisión de esta prueba propuesta por la representación de las víctimas configura una actuación excesivamente rigurosa y formalista que generó indefensión a la parte proponente de la misma.
Ha buen entendedor ....
Creo que aqui se da uno cuenta que prevalece el sentido comun , si yo grabo una conversacion donde mi voz sale y hay otras personas conversando conmigo no creo sea considerada de indole privado , mas si no ha sido nadie coaccionado y mas si lo he grabado para mi seguridad y defensa, otra cosa es difundirla con fines maliciosos ...
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la
forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996). b) La actividad ha de ser pertinente, lo
que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984,
147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la
pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de
un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere
indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de
fondo (SSTC 89/1995, 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC
30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996). El derecho a la prueba no aparece
pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe
ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio
justo y en igualdad de armas. Y esas razones y principios fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de
instancia para desestimar los medios de prueba que han determinado el presente recurso de casación. Por
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todo lo que se ha dejado expresado, el recurso no ha debido prosperar y en ello se disiente del criterio del
voto mayoritario de la Sala y justifica el presente voto particular. Fdo: Carlos Granados Pérez Fdo: Andrés
Martínez Arrieta
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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En la sesión del juicio oral del día 25 de enero de 1999, es decir catorce días después de iniciado el acto del juicio oral, se propuso, por primera vez, la declaración testifical de Flora , esposa del acusado Benedicto y al no hacer uso el Tribunal de instancia de la facultad que le otorga el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se ha hecho referencia al desestimar el primer motivo, se solicitó la suspensión del juicio oral al amparo del art. 746.6 LECr. (cuando revelaciones o
retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria). Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas se opusieron y el Tribunal rechazó la suspensión solicitada. El Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, señala su conexión con el primer motivo y si por lo allí expresado se consideró innecesario este testimonio, con mucha menos razón debería accederse a la suspensión del acto del juicio oral, con las dilaciones que ello comportaría, para la práctica de una información suplementaria. El motivo no debió ser estimado. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a
reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica
resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el
testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se
prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos". La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo y probable resultado de su declaración. En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, la decisión del Tribunal sentenciador de no
acceder a una suspensión del juicio oral, para la práctica de una información suplementaria consistente en recibir declaración a la esposa de uno de los acusados, venía condicionada por la eficacia de este medio de prueba y ya el propio Tribunal, al valorar su pertinencia, había rechazado que pudiera aportar algo en orden a la valoración de la prueba dada su evidente falta de credibilidad subjetiva y los posibles móviles espurios a
los que pudiera responder, habida cuenta de la enemistad que mantenía con su marido. Así las cosas, la decisión del Tribunal sentenciador al rechazar la suspensión del juicio, como señala el Ministerio Fiscal, no puede considerarse incorrecta. 5. En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución al haberse producido indefensión. La vulneración que
se denuncia se pone en conexión con los motivos anteriores, es decir, con la denegación de las pruebas propuestas al amparo del art. 729.3 de la LECr. y con la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral para la práctica de una sumaria instrucción suplementaria. Son de reproducir los razonamientos que se dejan expresados para rechazar los tres anteriores motivos. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es
exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y
solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: