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grabaciones

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08/05/2011 00:57
Y el Tribunal de instancia rechaza dicho testimonio expresando, en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones de esa decisión y en concreto señala que "la prueba testifical de la ex-esposa de uno de los procesados, sorprendentemente interesada al inicio de la séptima sesión del juicio, por su evidente falta de credibilidad subjetiva, dados los posibles móviles espurios a los que pudiera responder, (ya en la
declaración del procesado Benedicto al folio 389 se afirma como desde que se quedó parado las peleas con su esposa han sido frecuentes), como tal testimonio nada nuevo habría de aportar. Y esta decisión del Tribunal sentenciador, que es el órgano jurisdiccional al que corresponde, en exclusiva, la valoración de la prueba, no puede considerarse desacertada en cuanto ha tenido en cuenta que se trata de una declaración hostil de esa testigo con relación a su marido, tras haber mediado una ruptura traumática del matrimonio, y
respecto a hechos que no ha presenciado y se dice haber oído de su marido, lo que éste ha negado en el acto del juicio oral; por todo ello, unido a la sorpresivo de la solicitud, y habida cuenta del deber que incumbe a todo Tribunal juzgador de que el proceso se desenvuelva por los cauces del juicio debido y con igualdad de armas, no puede considerarse arbitraria la decisión adoptada al rechazar dicha prueba, cuya admisión no puede sustentarse en el cauce legal previsto en el párrafo 3º del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del
artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. En este caso, el defecto procesal alegado se contrae a que no ha sido admitida la aportación de diversas cintas magnetofónicas grabadas por Darío al procesado Benedicto así como a los testigos Jesus Miguel , Gabriel y Luis Manuel así como a Esteban que
no pudo ser propuesto como testigo al encontrarse en ignorado paradero. Prueba solicitada al inicio de la sesión del juicio oral correspondiente al día 18 de enero de 1999, es decir, siete días después de haberse iniciado el juicio, y reiterada en posteriores sesiones y cuya aportación se amparaba en el número 3º del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta cintas obraban en poder de la defensa antes de que se formulara su escrito de conclusiones y se mencionaran los medios de prueba de que intentaban valerse
haciéndose caso omiso de lo que se dispone en el artículo en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es más, el efecto sorpresivo fue aún mayor, cuando el propio padre de la víctima, que fue quien había grabado las cintas, al ser interrogado en el Juzgado sobre su posible existencia -veáse folio 343 de la
causa- niega que hubiese grabado conversación alguna. El Tribunal de instancia al recibir sorpresivamente la propuesta de audición de unas cintas grabadas por el testigo Darío , ante la impugnación de las defensas y del Ministerio Fiscal, que se oponen a su admisión, decide posponer la decisión sobre esta prueba hasta después de que se reciba declaración a varios de los testigos y al propio padre de la víctima, y una vez realizadas estas declaraciones, incluido un careo entre el acusado Benedicto y el testigo, Darío , padre de la
víctima, quien manifestó que este acusado nunca le había reconocido, y por consiguiente grabado, que
hubiese intervenido en la muerte de su hijo; tras estas pruebas, el Tribunal sentenciador, en la siguiente sesión del juicio, decide desestimar la petición de audición de las cintas, tanto por falta de garantías como por su inutilidad ya que no puede aportar nada que no lo puedan hacer directamente en la Sala las personas cuya voz se dice aparece grabada. Como bien señala el Ministerio Fiscal, al solicitar la desestimación de este motivo, además de su extemporaneidad y su impertinencia, destaca que la audición de las cintas resultaba innecesaria en cuanto en el plenario pudieron contestar la mayoría de los interlocutores a las preguntas que sobre el tema les fueron formuladas, habiendo tenido el Tribunal cumplido conocimiento del contenido de las cintas y su completa audición nada hubiera aportado para el mejor enjuiciamiento de los hechos. El motivo no debió ser estimado. 4. En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de la suspensión del juicio para la practica de una instrucción
sumaria complementaria.
08/05/2011 00:43
Se basa el motivo en la denegación de la prueba testifical de Dª
Flora , esposa del acusado Benedicto , prueba propuesta por la acusación particular, al inicio de las sesiones del juicio oral del día 25 de enero de 1999 - correspondiente al séptimo día del juicio-, haciéndose uso del párrafo tercero del artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciéndose constar la correspondiente protesta, como aparece en el acta del juicio. El Ministerio Fiscal impugna el motivo y razona sobre la correcta decisión del Tribunal de instancia al rechazar dicha prueba con los siguientes argumentos:
a) No se acierta a comprender la razón de que esta señora no se presentara en el Juzgado de Instrucción inmediatamente después de tener conocimiento de hechos de tanta importancia y esperara a que el juicio oral hubiese celebrado varias de sus sesiones para efectuar estas confidencias al Letrado defensor. b) El
testimonio de Flora siempre hubiese debido evaluarse con extrema prudencia, habida cuenta de la profunda enemistad que mantiene con su ex-marido, a raíz de su separación. c) En todo caso, esta persona no presenció los hechos ni tuvo relación alguna con ellos. Todo lo que pudiera manifestar sería en base aconfidencias efectuadas por su ex-cónyuge en una supuesta conversación telefónica. Se trataría pues de un testigo de referencia, al que habría que aplicar las especiales prevenciones que la jurisprudencia de esta
Sala, siguiendo la marcada por el T.E.D.H. ha señalado respecto de tales testimonios. d) No se olvide, que el trámite del artículo 729 -en todos sus números, pero especialmente en el 3º, es absolutamente excepcional (STS 12.11.98, entre otras), y en consecuencia deberá usarse con absoluta moderación. De ahí que la Ley no hable de "pertinencia" de la prueba, sino de "admisibilidad" de la misma. e) Tal trámite tiene
por exclusiva finalidad "acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo" y no por tanto la de un acusado. f) En resumen, y como acertadamente señala el fundamento precitado, el testimonio aludido nada nuevo habría de aportar en orden a la valoración de las pruebas. Ciertamente, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el trámite del Sumario, que es el procedimiento seguido en la presente causa, expresa que no podrán practicarse otras
diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los
comprendidos en las listas presentadas. No obstante, el artículo 729 del mismo texto procesal contiene tres excepciones a lo dispuesto en el artículo 728 y es en la tercera de ellas en lo que se apoya el motivo. Esta excepción a la regla general señala que podrán practicarse "las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles". En este caso, la
declaración de la esposa de uno de los acusados, testimonio que no fue propuesto por las partes en sus escritos de conclusiones, no afectaría a la declaración de ningún testigo sino que su posible alcance lo sería con respecto a la declaración exculpatoria realizada por su esposo. Sin perjuicio de que esta Sala ya se ha pronunciado, como son exponentes las Sentencias 935/97, de 28 de junio y 1376/1999, de 28 de septiembre, por la improcedencia de este cauce procesal para proposición de una prueba testifical, lo cierto
es que su práctica queda supeditada a que el Tribunal juzgador la considere admisible.
08/05/2011 00:27
Una duda a tenor de las grabaciones
¿ serían legal las grabaciones que una madre realiza cuando la conversación es entre su hijo menor y su padre, dado que éste utiliza a su hijo para hacerle comentarios que pueden dañar su desarrollo y salud mental?
GRacias
08/05/2011 00:26
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA y VULNERACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES interpuesto por los recurrentes Darío YCatalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 2ª), reponiendo la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta, para que el Tribunal de Instancia lo concluya con arreglo a derecho, en los términos que figuran en el cuerpo de esta resolución. Se declaran de oficio las costas del
presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, partes recurridas, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que había remitido, solicitando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:06/07/2000
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. CARLOS GRANADOS
PEREZ Y D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA EN RELACION CON LA SENTENCIA RECAIDA EN EL
RECURSO DE CASACION NUMERO 1602/99. 1. Con la debida consideración y el respeto que nos merece la opinión expresada por el voto mayoritario de la Sala, hemos de manifestar nuestra discrepancia con la sentencia recaída en el presente recurso. Antes de entrar en la los razonamientos que explican nuestro voto
disidente a la sentencia votada por la mayoría hemos de hacer dos precisiones que vienen exigidas al abordar la sentencia unas consideraciones sobre el derecho de las víctimas y otorgar a la estimación del recurso un alcance que no había sido solicitado y que se presenta con difícil encaje legal. No podemos aceptar, como parece inferirse del voto mayoritario, que una mayor sensibilidad para con el derecho de las víctimas sea una de las razones en que se apoya la estimación del recurso, como si la opinión favorable a la
desestimación fuera insensible y desatenta con los derechos de las víctimas. Nuestra preocupación por los derechos de las víctimas, en toda clase de delitos y especialmente en aquellos casos como el presente en los que de manera terrible y violenta se ha causado la muerte de un hombre joven, no puede ser cuestionada, como tampoco debe ponerse en duda esa misma sensibilidad por parte del Tribunal de instancia, mereciendo la familia de la víctima y, en este caso su padre, nuestro máximo respecto y consideración. Las razones de nuestra discrepancia con el voto mayoritario, como lo expondremos a continuación, se ciñen al derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que el juicio y su prueba discurra con las garantías que exige el debido proceso y con cumplimiento de los principios que caracterizan un juicio justo, incluido el de igualdad de medios y armas, como reiteradamente nos recuerda el
Tribunal de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala. La otra cuestión que nos llama la atención es que una vulneración del derecho a la prueba que se dice cometida cuando ya se habían desarrollado varias sesiones del acto del juicio se sane revocando el sumario y devolviendo el conocimiento de las diligencias al Juez de Instrucción, situación que nadie ha interesado y con difícil encaje legal ya que la suspensión del juicio oral para la práctica de nuevos elementos de prueba o una sumaria
instrucción suplementaria, supuesto previsto en el número 6º del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se refiere la sentencia de la que disentimos, es decisión que incumbe al Tribunal sentenciador, aunque se vea compelida por la estimación de este recurso, sin perjuicio del alcance que el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite cuando su práctica exigiere algún tiempo; y sin que pueda olvidarse que las pruebas, cuyo rechazo ha sido el objeto de este recurso, no se solicitaron con
el escrito de conclusiones de la acusación particular sino una vez cumplidas varias sesiones del juicio oral.
Entrando en el examen de los motivos del recurso, la divergencia de criterio se pone de manifiesto con las reflexiones que se exponen a continuación. La mayoría de la Sala ha estimado los motivos de casación formalizados por la acusación particular por quebrantamiento de forma y vulneración de derecho constitucional. 2. En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.
08/05/2011 00:13
Por otra parte la admisión de las cintas como prueba exige también la práctica de una serie de
diligencias para contrastar su autenticidad y ausencia de manipulaciones: dictamen pericial sobre las cintas, reconocimiento de voz por los propios interesados o, en su caso, pericial, declaraciones ampliatorias de los interlocutores, reconocedoras o explicativas del contenido de las cintas, etc. que aconsejan igualmente la
práctica de la información suplementaria interesada
08/05/2011 00:11
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son
de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el
Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye
contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asímismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración
del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una
persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.
En consecuencia, no cabe apreciar, en principio, que la grabación de una conversación por un
interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, que determine la prohibición de valoración de la prueba así obtenida.
Por todo ello, la inadmisión de esta prueba propuesta por la representación de las víctimas configura una actuación excesivamente rigurosa y formalista que generó indefensión a la parte proponente de la misma.
08/05/2011 00:07
Esta fundamentación de la inadmisión no puede ser compartida. La alegada "incredibilidad subjetiva"
constituye un problema de valoración probatoria que no puede ser anticipado al momento de la admisión: es tras la práctica de la prueba en debida forma y con todas las garantías, despúes de que la veracidad de lasmanifestaciones ha sido contrastada con el fuego cruzado del interrogatorio contradictorio, y puede apreciarse con inmediación su firmeza, precisión y fuerza de convicción o, por el contrario, sus imprecisiones o contradicciones internas, cuando comienza la valoración de la fiabilidad del testimonio y cuando deben ser tomados en consideración los posibles factores subjetivos de incredibilidad, como los derivados de una conflictiva relación entre ex-cónyuges, pero sin descalificar "a priori" la credibilidad de un testimonio no prestado, convirtiendo una cuestión valorativa en valladar infranqueable frente al ejercicio del derecho a la prueba de la parte proponente, que puede aspirar a que una prueba personal que a su derecho interese no sea valorada sin necesidad de haberla practicado.
Por otra parte no puede negarse pertinencia y relevancia a un testimonio directo y presencial que
afirma el reconocimiento extrajudicial de la participación en el hecho delictivo, que es indudable que aporta algo nuevo para la valoración de las pruebas, constituyendo, al menos, un elemento de corroboración aún cuando sea referencial, con independencia de la valoración posterior de su credibilidad o fiabilidad, máxime
en un supuesto de la relevancia del actual en el que se enjuicia la pérdida de una vida humana y no existen pruebas directas sobre su autoría, por lo que la sensibilidad probatoria en aras de agotar las posibilidades de conocimiento de la verdad material debe extremarse.
El ejercicio por el Tribunal de las facultades prevenidas en el art. 729 de la L.E.Criminal no es
arbitrario, por lo que puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar de modo no razonable el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo, como ha sucedido en el presente caso.
QUINTO.- En el segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la prueba por la
inadmisión de una prueba consistente en la incorporación al proceso y audición de unas cintas
magnetofónicas grabadas por el padre de la víctima fallecida, recogiendo conversaciones con los
procesados y testigos. Se afirma por la parte recurrente que dichas cintas fueron grabadas en un esforzado intento por parte del padre de la víctima por esclarecer las circunstancias del fallecimiento de su hijo, y en ellas determinados testigos confirman la participación en el hecho de los acusados -luego negada o matizada en el juicio oral- y alguno de los procesados admite, de forma indirecta, su participación en los hechos, afirmando que le va "a cortar el pescuezo de oreja a oreja" a uno de los testigos de cargo, para que
así haya "una pista menos".
La Sala sentenciadora justifica la decisión de inadmitir la prueba atendiendo a objeciones formales (no fueron aportadas en sede de instrucción, ni tan siquiera antes de procederse al inicio de las sesiones y carecen de las garantías de integridad y autenticidad), y de fondo, por estimar que no contribuirían al esclarecimiento de la realidad de los hechos porque recogen rumores o conversaciones con uno de los procesados en los que "ningún reconocimiento de hechos se asume, sin que pueda extraerse de las mismas tampoco ninguna conclusión en orden a la responsabilidad de los restantes procesados".
Esta argumentación tampoco resulta convincente, ni suficiente para desvirtuar el derecho undamental a la prueba.
En efecto, desde el punto de vista formal la extemporaneidad de la proposición de la prueba no
constituye un obstáculo absoluto a su admisibilidad, máxime cuando concurre una circunstancia
imposibilitante: la prueba no se aportó "en sede de instrucción", como reclama el Tribunal, porque fué
obtenida con posterioridad.
08/05/2011 00:07
Vaya por Dios , con la iglesia hemos topado , hemos paseado de llamadas entre futuros ex donde se acusan mutuamente y se quieren cubrir las espaldas grabandose las llamadas , y los estamos comparando con casos de homicido y posibles escuchas de espionaje tipo Gurtel o Malaya o Wathergate , la verdad el purismo puro y duro !!!!.

En fin el lunes ire al jusgado a decirle al juz que me absolvio que lea este post y que me encapille por haberme defendido de mentiras al ensenar mis grabaciones .... De paso ire a la SGAE a pagar el canon , por Dios !!!! , nb se es ciego por no tener ojos ....
07/05/2011 23:58
TERCERO.- Desde otra perspectiva ha de recordarse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el art. 24.1º de la Constitución Española garantiza a todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, impone un modelo de proceso penal respetuoso con los legítimos intereses de las víctimas del delito y que concilie o equilibre el respeto a las garantías de los imputados con el reconocimiento del protagonismo de la víctima en el proceso y de su derecho a la reparación del daño, moral y material, ocasionado por el ilícito penal.
El proceso penal, en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que consagra nuestra Constitución, debe configurarse como un instrumento de tutela de los valores constitucionales superiores
que articule un sistema de garantías vertebrado en torno al art. 24 de la Constitución Española, conciliador del respeto a los derechos fundamentales del imputado con la efectiva tutela de los legítimos intereses de las víctimas del hecho delictivo enjuiciado.
Si bien es cierto que los Textos internacionales clásicos en materia de Derechos Fundamentales,
centran su atención en la tutela de las garantías esenciales del imputado frente al ius puniendi del Estado, también lo es que en el momento actual, y sin menoscabo alguno de dichas garantías, la Normativa Internacional, asumida por España, se encamina a no desatender la posición jurídica de las víctimas, en un proceso penal que tiene precisamente por objeto el enjuiciamiento de hechos delictivos que han violentado
su incolumidad, física, moral o material. Cabe citar como Textos Internacionales más relevantes en esta materia: a) Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, aprobadas el día 28 de junio de 1985, dirigidas a mejorar la situación de la víctima en el Derecho y el proceso penal; b) Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada en septiembre de 1977, sobre compensaciones a las víctimas de infracciones criminales; c) Convenio 116 del Consejo de
Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos; y d) Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de la ONU, sobre declaración de los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y de abuso de poder.
Esta necesaria consideración de la tutela de las víctimas adquiere una mayor relevancia cuando
precisamente el delito ha atentado contra el bien supremo de la persona, como lo es su derecho a la vida, (Art. 15 C.E) actuando en el proceso como representantes suyos y como víctimas indirectas de tan grave atentado, los familiares inmediatos del fallecido, plenamente legitimados para impetrar una actuación positiva de los Poderes Públicos que repare jurídicamente, en la medida que resulta imposible repararlo materialmente, el grave daño ocasionado.
CUARTO.- En consecuencia para la resolución del presente recurso debe partirse de la triple
perspectiva del carácter fundamental del derecho a la prueba, del necesario respeto a la tutela judicial
efectiva de los derechos de las víctimas de los hechos delictivos y de la especial relevancia constitucional de la protección del derecho a la vida, valores constitucionales que deben primar sobre consideraciones púramente formales.
En el primer motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la prueba por la inadmisión de un Centro de Documentación Judicial
testimonio, conocido despúes de la iniciación del juicio, y que supuestamente aportaba el reconocimiento extrajudicial de la autoría del homicidio por parte de uno de los procesados. Se trata de la declaración de la ex-esposa de dicho procesado que manifiesta que éste le reconoció directa y personalmente su intervención en el hecho delictivo, lo justificó afirmando que se encontraba "con el mono" (síndrome de abstinencia) y trasladó la responsabilidad a la propia víctima diciendo que los hechos ocurrieron porque "el chico se puso chulo".
La Sala sentenciadora inadmite la prueba propuesta "por su falta de credibilidad subjetiva dados los posible móviles espurios a los que pudiera responder" y porque "como tal testimonio nada nuevo había de aportar a la valoración de las pruebas, de ahí que la Sala rechazara hacer uso de la facultad prevenida en el párrafo 3º del art. 729 de la L.E.Criminal".
07/05/2011 23:49
Insisto , es legal grabar las propias conversaciones con otras personas y de requerirse y necesitarse darlas como prueba de defensa a ataques .

Y mas que legal , yo lo hice y me ayudo adefenderme , pero no publicare mi sentencia por respeto a los nombres que alli salen.

07/05/2011 23:49
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve por falta de pruebas a los acusados por el delito de
robo con homicidio objeto de esta causa.
Los cuatro motivos del recurso interpuesto por la acusación particular, que actúa en representación
de los padres del fallecido, víctima del delito, denuncian quebrantamiento de forma y vulneración del derecho fundamental a la prueba, por la inadmisión de pruebas de cargo propuestas por la acusación en tiempo y forma y que se consideran pertinentes.
El motivo primero, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal,
denuncia la inadmisión de una prueba testifical que podría acreditar de modo directo el reconocimiento
extrajudicial por parte de uno de los acusados de la autoría del homicidio; el segundo motivo, también al
amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, denuncia la inadmisión como prueba de cargo de unas cintas
magnetofónicas grabadas por el padre de la víctima fallecida, recogiendo conversaciones con testigos y procesados en las que éstos, al parecer, reconocen, de modo más o menos directo, su relación con el hecho delictivo; el tercero, por el mismo cauce casacional, denuncia la denegación de la suspensión del juicio solicitada para la práctica de instrucción suplementaria en relación con las revelaciones inesperadas aportadas por las pruebas referidas en los motivos anteriores; el cuarto, por el cauce prevenido en el art.
5.4º de la L.O.P.J., estima vulnerado el art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a
utilizar todos los medios de prueba pertinentes y proscribe la indefensión.
Dado la íntima relación de los motivos del recurso, se analizarán desde una perspectiva general
conjunta.
SEGUNDO.- Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la
prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un proceso justo con proscripción de la indefensión que garantizan el art. 24.2 de nuestra Constitución y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento por vía de ratificación (Sentencias 1493/99, de 21 de diciembre, 1145/97 de 26 de septiembre, 1393/98 de 16 de noviembre, entre otras muchas).
Asimismo el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 37/2000 de 14 de febrero y 45/2000 de la misma
fecha, entre las más recientes), ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseperable del derecho de defensa, que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como parte en un proceso para provocar
la actividad procesal necesaria a fin de lograr la convicción del Organo Judicial sobre la existencia o
inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del enjuiciamiento.
De modo expreso ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la reciente sentencia nº
37/2000, de 14 de febrero, que "los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fué admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994,
de 19 de septiembre, 164/1996 de 28 de octubre)", que es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto actual.
07/05/2011 23:45
5.- Instruidos tanto el Ministerio Fiscal como las partes recurridas, que interesan su desestimación, la Sala lo admite a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno
corresponda.
6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebra la presente vista el día 13 de abril del presente año.
Mantiene el recurso el letrado recurrente D.Juan Pedro Cosano Alarcon por Darío y Catalina , conforme a su escrito de formalización pasando a informar.
Por el letrado recurrido Dña. Inmaculada Gilaber del Salto por Bernardo se impugnó el recurso
pasando a informar. El letrado recurrido D.Indefonso Cáceres por Jose Pablo impugnó el recurso
informando.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en su totalidad pasando a informar.
En este recurso han sido dictados dos autos de prórroga, que han sido notificados debidamente a las
partes.
Actúa como Ponente el Excmo.Sr.Magistrado D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, conforme a lo
prevenido en el art. 206 de la L.O.P.J., al formular Voto particular el Ponente inicial Excmo.Sr.D.Carlos
Granados Pérez.
07/05/2011 23:43
TERCERO.- Hasta aquí lo probado sin que haya quedado acreditada la participación de los
procesados Valentín , Bernardo , Benedicto y Jose Pablo ".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:
Que DEBEMOS ABSOLVER y en consecuencia ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Bernardo ,
Benedicto , Valentín , Y Jose Pablo de responsabilidad exigible del delito de robo con homicidio por el que
han sido acusados con base al hecho origen de estas actuaciones, con todos los pronunciamientos
favorables y declaración de oficio de las costas procesales.- Llévese certificación de la presente a los autos
principales".
3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE
LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo
por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para
su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Centro de Documentación Judicial
4.- La representación de los recurrentes Darío y Catalina basó su recurso en los siguientes motivos:
PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, según lo preceptuado en el art. 850.1 de la L.E.Criminal,
por inadmisión de prueba testifical propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente.
SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, según lo preceptuado en el art. 850.1º de la
L.E.Criminal, por inadmisión de prueba testifical propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, según lo preceptuado en el art. 859.1º de la L.E.Criminal,
por denegación de la suspensión del juicio solicitada para la practica de instrucción sumarial
complementaria.
CUARTO.- Por infracción de ley, según lo preceptuado en el art. 849 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. entendiéndose conculcado el art. 24 de la Constitución Española,
produciéndose indefensión
07/05/2011 23:38
herida algo más dorsal y más caudal, sobre el tercio craneal del músculo esternocleidomastoideo, sin cola, de 2,8 centímetros. de longitud en sentido horizontal, de tipo punzo-incisa, que penetra profundamente en el cuello. 3º.- Herida punzo-incisa, de eje mayor vertical, de 2 cms. con cola de salida de 2 cms. en dirección craneal; y situada en e borde ventral del tercio superior del músculo esternocleidomastoideo. 4º.- Herida punzo-incisa, en la unión del tercio medio y caudal del esternocleidomastoideo, de eje mayor horizontal de 3 cms. c) En tórax y abdomen: 1º.- Abrasión incisa de color rojo, de unos milímetros de grosor en la línea media desde el cuerpo de esternón hasta zona supraumbilical. 2º.- Herida con bordes evertidos, punzo-incisa, penetrando unos 5 cms. casi perpendicular a la pared costal, que no penetra en cavidad torácica, impactando el arma, en el borde craneal de la 8º costilla derecha, en situación caudal y medial, respecto de la mamilla derecha. 3º.- Herida punzante, poco penetrante, transversal, al plano coronal, de 1 cm. de longitud, ligeramente craneal y lateral derecha, respecto del ombligo. 4º- Herida de similares características, de 1 cm. de longitud más lateral a la anterior. d) En el plazo lateral derecho de tórax y abdomen no existen lesiones, se localizan todas en el izquierdo y son como siguen: Tienen todas las características de ser superficiales e incisas. Son cinco: 1º.- En el borde externo del pectoral mayor, arciforme de convexidad medial, de unos 2 cms. de longitud. 2º.- En línea paraxilar anterior, de menos de un cm. 3º.- En la línea axilar sobre la 8ª costilla aproximadamente, de unos 2 cms. 4º.- Parte una herida desde la línea praxilar anterior, de bordes abiertos ampliamente, que afecta a tejido celular subcutáneo de sentido transversal y cuyo vértice anterior se continúa con una cola de 3,5 cms.- 5º.- Caudal a la herida nº 4, existe otra en forma de 7 de 2,5 cms. de longitud.- e) En plano posterior: .-1ºHerida punzo incisa, situada sobre la apófisis espinosas de las vértebras C3·-C4, de eje caudocraneal y de profundidad hasta el plano óseo.- Herida punzante, de 1,5 cms. aproximadamente, sobre zona posterolateral izquierda del cuello, con cola en sentido craneal.- 3º Herida incisa, superficial, sobre hombro izquierdo.- 4º Herida punzante, de 1,5 cms. paravertebral izquierda, sobre D/ aproximadamente que penetra en cavidad torácica y que lesiona el lóbulo inferior del pulmón izquierdo.- 5º herida punzante, de 1 cm. de longitud, situada en el vértice de la escápula
izquierda que penetra en el tórax.- 6º Herida punzo-incisa, ligeramente arciforme, de convexidad craneal y cola hacia la derecha, situada en la fosa supraespinosa de la escápula derecha de unos 2 cms.- 7º Herida punzo-incisa, de aspecto triangular, de 3 cms. y cola craneal, situada entre la columna vertebral y la escápula derecha, termina al clavarse en el raquis.- 8º Herida punzante, de 1,5 cms. de longitud, situada
sobre glúteo izquierdo, penetra hasta la pala ilíaca. e) En las extremidades: 1º.- En el miembro superior
derecho: una pequeña punción sobre la cabeza radial con equímosis 2º.- En la mano existe un profundo corte que afecta a la eminencia tener y se continua dorsalmente entre los dedos pulgar e índice. 3º.- En el miembro superior izquierdo: herida incisa, superficial, arciforme de covexidad distal, sobre el tendón el tríceps sural. 4º.- Herida en mano derecha, que en su cara palmar afecta al dedo anular y se continua en el cara dorsal sobre el mismo dedo, es muy profunda, seccionando tendones y cortando la tabla externa de los
huesos. 5º.- Dos heridas superpuestas una vertical y otra horizontal en el miembro inferior izquierdo a nivel del hueco poplíteo, en su parte lateral existen. 6º .- Sobre el tercio medio de la cresta tibial existe otra pequeña herida no penetrante. 7º.- Herida punzante, de un cm. poco penetrante en miembro inferior derecho sobre el borde externo. 8º.- Tres abrasiones contusas sobre la cara anterior de esta pierna.-
SEGUNDO.- Consumada la agresión, los homicidas se dieron a la fuga violentando para ello el cristal
inferior de la puerta de entrada al establecimiento apoderándose previamente del contenido de la caja
registradora que según valoración del encargado del establecimiento se estima en cantidad aproximada de 70.000 pesetas.- En el lugar de los hechos apareció al practicarse la correspondiente inspección ocular una medalla en cuyo anverso aparece el signo del zodiaco correspondiente a Virgo de chapa dorada la cual se encontraba visiblemente gastada por el reverso y un botón correspondiente a una prenda de abrigo tipo
gabardina.-
07/05/2011 23:34
El cuestionamiento de cuestionabilidad se fundamenta en que si el abogado es lo suficientemente inteligente mostrara la prueba como una conversacion que hace su cliente de manera natural con otra persona que le responde con sus propias palabras a una charla o intercambio de informacion y sin coaccion , lo que en cristiano se diria , yo lo que hablo lo difundo en mi defensa , no en perjuicio de otro. Ni para lucrarme , por lo que caemos en lo que se ha hablado antes , si la conversacion esta presente y es realizada una de la partes es legal la grabacion , otra cosa es que la grabacion sea grabada por un escucha y con fines oscuros , se comprende?.

07/05/2011 23:28
madrid 67, aqui tienes, parte de la sentencia, en el recurso se pide, "En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA " bien y el fiscal esta impuganando este recurso,El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable".

vamos a terminar de copiar la sentencia, a ver en que se basa la impugnacion del Ministeri Fiscal.
07/05/2011 23:22
Roj: STS 5581/2000
Id Cendoj: 28079120012000103158
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1602/1999
Nº de Resolución: 710/2000
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
* Robo con homicidio.- Derecho a la prueba.- Tutela de los legítimos intereses de la víctima del
hecho delictivo enjuiciado.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.
En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO
CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Darío Y
Catalina (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz
(Sec.2ª), por delito de ROBO CON HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda que al margen se
expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los
indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y como partes recurridas, Jose Pablo y Bernardo , estando representados los recurrentes por el
Procurador Sr. Fernández Rosa y por parte de los recurridos por el Procurador Sr.Mardomingo Herrero y
Sampere Meneses respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Jérez de la Frontera, instruyó Sumario 3/95 y una vez concluso
lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.2ª), que con fecha 8 de febrero de 1999, dictó sentencia
que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Primero.- Que el día 22-11-1995, sobre las 4,00 horas AM, al menos dos personas que no han sido
identificadas, se desplazaron hasta la gasolinera de Campsa Red sita en la calle Martín Ferrador de la
localidad de Jerez de la Frontera en la cual existe una tienda en cuyo interior se encontraba desempeñando
sus labores de empleado Carlos Ramón .- Una vez en el lugar, tras ganarse la confianza de este,
consiguieron que les franqueara la entrada y ya dentro, tras solicitar y obtener de éste la venta de un
paquete de tabaco y un zumo, operaciones que quedaron registradas en caja a las 4,01 y 4,02, lograron que
se apartara del puesto de cajero, (junto al mismo existía un botón de alarma conectado a la central de
Madrid de Campsa que no llegó a ser activado), descuido que aprovecharon para inmediatamente acometer
contra el mismo originándose una fuerte refriega en la que los asaltantes emplearon al menos un cuchillo
con la hoja de 18 cms de longitud y uno de anchura, muy afilada y monocortante, con el cual le asestaron
hasta un total de 30 cuchilladas que ocasionaron las lesiones que a continuación se describirán, las cuales
determinaron su fallecimiento consecuencia del shock hemorrágico e insuficiencia respiratoria.- a) en la
cabeza: 1º Herida incisa en región frontal, límite de raíz del pelo, derecha de unos 3.5 cms. sin colas.- 2º
Herida incisa de unos 4 cms. en región frontal izquierda, también sin colas, ambas heridas son superficiales,
no llegan al hueso. 3º herida en colgajo a nivel de ala nasal izquierda que en su profundidad afecta a la
parte inferior y posterior del tabique nasal.- 4º herida incisa a nivel de la base derecha de la mandíbula, de
una longitud de 5,5 cms. que afecta en profundidad al tejido celular subcutáneo, sin afectar al hueso. b) En
cara lateral izquierda del cuello: 1º.- herida a nivel de la apófisis mastoides, del tipo punzo-incisa, tiene una
longitud en sentido horizontal de 2,8 cms., con una cola de salida en su vértice ventral de 1,2 cms. que en
su profundidad alcanza a la apófisis transversal relatadas, lesionando la arteria vertebral izquierda.- 2º.-
Centro de Documentación Judicial
07/05/2011 23:21
Ha buen entendedor ....

Creo que aqui se da uno cuenta que prevalece el sentido comun , si yo grabo una conversacion donde mi voz sale y hay otras personas conversando conmigo no creo sea considerada de indole privado , mas si no ha sido nadie coaccionado y mas si lo he grabado para mi seguridad y defensa, otra cosa es difundirla con fines maliciosos ...

En fin aun asi hace falta leer el fallo ?
07/05/2011 23:07
te falta el fallo
07/05/2011 22:56
LICITUD GRABACIÓN: T. SUPREMO Y T. CONSTITUCIONAL
TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 710/2000, rec. 1602/1999. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido
RESUMEN
La acusación particular, que actúa en representación de los padres del fallecido, víctima del delito, interpone recurso de casación contra la sentencia que absolvió por falta de pruebas a los acusados por el delito de robo con homicidio, al entender vulnerado el derecho fundamental a la prueba, denunciando la inadmisión de una prueba testifical y otra de cargo consistente en unas cintas magnetofónicas. Se declara procedente la estimación del recurso, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se encontraban cuando se cometió la falta, debiendo celebrarse nuevo juicio por un Tribunal de composición distinta al que dictó la sentencia impugnada.
La Sala recuerda, en base a diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener; y admite también la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello y no implique ni un fraude procesal ni un obstáculo al principio de contradicción. Formulan voto particular disidente del parecer expresado por el voto mayoritario los magistrados Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez y D. Andrés Martínez Arrieta.
NORMATIVA APLICADA
• Conv. 24-11-83. Convenio Europeo núm. 116, Indemnización a Víctimas de infracciones violentas :
• CE 27-12-78. Constitución Española : art. 15, art. 24.1, art. 24.2
• RDLeg. 14-09-82. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882) :
art. 729.3, art. 746.6
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega, también, en su impugnación del recurso, que las grabaciones son de una legalidad "más que cuestionable". Sin entrar en un análisis en profundidad de una cuestión que no ha sido formalmente planteada, pues como se ha señalado la Sala de Instancia únicamente inadmite la prueba por su extemporaneidad y supuesta inutilidad, pero no se refiere a su ilicitud, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 114/1984, de 29 de noviembre, señala que "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta"; asimismo la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997, señala que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente".
Este mismo criterio es acogido por la Sentencia de 1 de marzo de 1996 al señalar que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes.