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Grabación de particular a policía.

30 Comentarios
Viendo 21 - 30 de 30 comentarios
17/08/2007 18:15
...3
Alega el recurrente que con ocasión de los graves incidentes callejeros
ocurridos en la Avenida de Eladio Perlado, de esta Ciudad, y sus aledaños el
día 22 de agosto de 2005, observó como una persona estaba tomando
fotografías de los agentes actuantes para restaurar el orden público, por lo que
le requirió para que cesara en su actitud y ante la negativa de aquél es cuando
junto a otros agente le compelen para la entrega material de la cámara.
Sostiene que la obtención de fotografías de los agentes para un uso posterior
ignorado realizado por un particular no es un acto legítimo al no mediar
consentimiento de los afectados, siendo precisamente la intervención del
material fotográfico lo que evitó su posterior utilización, finalmente señala que
el artículo 197 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) califica
como delictiva la conducta de quién para vulnerar la intimidad de otro utilice
artificios de grabación de imágenes por lo que la decisión de impedir un
eventual delito está amparada por la circunstancia eximente de la
responsabilidad penal del artículo 20.7 del Código Penal.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ
2001, 6494) señala los requisitos del delito de coacciones, que resultan
también aplicables a la falta, declara la expresada sentencia: «(...) El delito de
coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las
personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido
efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:
1°) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble
carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer
lo que no quiera, sea justo o injusto.
2°) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la
intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus.
3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera
de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este
respecto de la coacción se refiere el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777), a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe
atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo
en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha
tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y
voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de
restringir la libertad de obrar ajena.
5°) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia
que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de
justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el
cumplimiento de un deber (...)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (RJ 2002,
8582), al respecto de la distinción entre el delito y falta de coacciones, declara:
.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ
2001, 6494) señala los requisitos del delito de coacciones, que resultan
también aplicables a la falta, declara la expresada sentencia: «(...) El delito de
coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las
personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido
efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:
1°) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble
carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer
lo que no quiera, sea justo o injusto.
2°) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la
intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus.
3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera
de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este
respecto de la coacción se refiere el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777), a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe
atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo
en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha
tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y
voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de
restringir la libertad de obrar ajena.
17/08/2007 18:14
Copio una SAP de Burgos que es interesante:

Jurisdicción:Penal
Recurso de Apelación núm. 69/2006.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán
Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán
Burgos, a 31 de marzo de 2006.
Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jose Luis Diaz Roldan, el presente rollo de apelación, dimanante
de Juicio de Faltas num. 825/05 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1
de Burgos por FALTA DE COACCIONES contra Marcos en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el citado, y siendo parte apelada Vicente y el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado referido se
dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que
aquí interesa, son del tenor literal siguiente:
.- Con fecha 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado referido se
dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva en lo que
aquí interesa, son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara expresamente, que el día 18 de agosto de
2005, sobre las 22:30 horas, cuando Vicente, en las inmediaciones de su
domicilio, se encontraba sacando fotografías de los incidentes que en aquellos
momentos se estaban desarrollando en la Plaza Roma de esta ciudad,
motivados en la decisión de la Corporación Municipal de construir un parking
en la Avda. Eladio Perlado, se le acercó Marcos, en su condición de Agente de
la Policía Local de Burgos, con núm. de identificación NUM000, quien, le
requirió la entrega inmediata de la cámara fotográfica y, como quiera que el
denunciante se negara a ello, se la quitó por la fuerza, con la ayuda de otros
funcionarios de policía, no identificados, impidiéndole hacer más fotografías.
El mismo Agente núm. NUM000 procedió a la devolución de la referida
cámara a las 15:30 horas del día 19 de agosto de 2005, tras haberla guardado
en su propio domicilio y, tras haber venido en conocimiento que el denunciante
2
había hecho las gestiones oportunas en Comisaría para la recuperación de
dicho objeto.
No ha resultado identificado el autor de las lesiones por las que el
denunciante fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General
Yague de esta Ciudad.
No ha quedado acreditado que lar referida cámara fotográfica sufriera
daños materiales.
FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos, en su condición de
Agente de la Policía Local con carnet profesional núm. NUM000, como autor
criminalmente responsable de la falta de coacciones objeto de este proceso
penal, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con
una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas
procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a dicho denunciado
de las faltas de LESIONES Y DAÑOS también objeto de acusación.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso
recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada
presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la
remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al
Ponente con fecha para su resolución.
a Marcos, en su condición de
Agente de la Policía Local con carnet profesional núm. NUM000, como autor
criminalmente responsable de la falta de coacciones objeto de este proceso
penal, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, con
una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas
procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a dicho denunciado
de las faltas de LESIONES Y DAÑOS también objeto de acusación.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso
recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la apelada
presentándose escrito de impugnación del mismo, por lo que se acordó la
remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al
Ponente con fecha para su resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en
consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de
instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal del Policía Local núm. NUM000 se
impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos,
de fecha 2 de noviembre de 2005, que le condenaba como autor de una falta
de coacciones.
.- Por la representación procesal del Policía Local núm. NUM000 se
impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos,
de fecha 2 de noviembre de 2005, que le condenaba como autor de una falta
de coacciones...
17/08/2007 17:25
A dónde quieres llegar? Voy a ver si localizo un post que puede ser interesante para lo que se plantea.
17/08/2007 16:55
Por la misma regla un policía podrá grabar a los ciudadanos en la vía pública e incluso a los detenidos, quedando sujeto a las mismas prevenciones que los ciudadanos deben guardar respecto de las realizadas a policías. ¿No?
17/08/2007 16:42
Qué tal !
*maicavasco, te agradezco la opinión.-
*otelosoy, te agradezco toda la información aportada, creo que me será de gran ayuda para disipar mis dudas. Yo sí tomo tu exposición como ayuda, no atacas a nadie o así lo entiendo yo. Supongo que añades tu último párrafo por mi ruego final, el cual añadí para evitar comentarios irrespetuosos, sólo irrespetuosos, lo que no es óbice para opinar sobre la actuación del agente.
No me siento aludido, no tengo por qué, pero es muy desagradable leer los innumerables mensajes en este foro que evidencian animadversión recíproca entre juristas y agentes de policía. Creo que se ofrece una imagen sesgada e irreal de las relaciones que ambos mantienen en el quehacer diario.

Por favor, que nadie interprete mis palabras como un arrojo de leña a un fuego, que deseo se extinga a la mayor brevedad.
Reitero mi agradecimiento a la información prestada y a las opiniones, presentes y venideras, realizadas desde el respeto que todos nos debemos.
GRACIAS y afectuosos saludos.
17/08/2007 16:05
Y perdon por las palabras mal escritas..que a veces no miro y me doy cuenta despues.
17/08/2007 16:00
Apartir lo expresado hechale un vstazo a LO 1/1982 de Protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen...te acrarara algunas dudas.
saludos
17/08/2007 15:31
otelosoy, te agradezco la normativa anterior, porque sabía que algo así estaba estipulado, pero desconocía exactamente donde. Saludos.
17/08/2007 15:20
decirte que existen unas intrucciones sobre decomisos de carretes fotograficos o peliculas de video que atenten a la seguridad de personas o edificios publicos.
como referencia te digo que se encuentra amparada por la ley 9/68 de secretos oficiales
decreto 242/69 desarrollo delas disposiciones de dicha ley de secretos oficiales.
Ley 1/92 de seguridad ciudadana
Acuerdo del consejo de ministros de 28/nov/96.
Pero dichas instrucciones son dictadas con el fin de proceder al objeto de quiene fotografien o graben Acuartelamientos, edificios publicos sujetos a vigilancia y proteccion de la fuerza.
Al margen de esto...la grabacion en via publica de un servico habitual realizado por un policia, no reviste prohibicion alguna.Tanto si se trata de fotografias o video.De lo cual particularmente me alegro..ya que quien actua dentro del marco de la ley no debe temer por las imagenes que graben de el mientras estan de servicio.
Otro dato al que haces referencia es sobre la publicacion de dichas imagenes en medios de comunicacion...en las que en algunos casos el rostro sale enmarcado desdibujado..lo cual es un detalle del medio que lo edita..ya que prohibicion como tal desconozco que le haya..de hecho si te das cuenta en algunos casos se enmarca y en otros no...recuerda los casos de detencion en MARBELLA..CLARAMENTE SE EMITEN LOS ROSTROS DE LOS POLICIAS QUE TRASLADAN A LOS DETENIDOS..si no estuviera permitido por ley sin lugar a dudas las cadenas no los emitirian..caso contrario en cuanto a menores.
En fin..que sirve mi exposicion como ayuda y no como argumento para atacar a nadie...ademas si te sirve mi consejo..no te sientas aludido por comentarios generalizados...no todos somos iguales y eso todo los que tienen un poco de sentido comun lo sabe.
Suerte.
17/08/2007 15:09
Yo entiendo que no está prohibido filmar o fotografiar a un policía. La difusión de las imágenes es algo distinto. Los funcionarios de las FCS tienen un derecho a la imagen, igual que cualquiera.

Salvo mejor criterio, claro.
Grabación de particular a policía.
17/08/2007 04:02
Me consulta un policía lo siguiente: Estando de servicio en la vía pública apreció como un señor le dirigía su cámara de vídeo a él , a su compañero y al vehículo oficial. El primero se dirige hacia el señor de la cámara y le pregunta que qué está grabando y aquel le contesta que es súbdito rumano y que les está grabando para después mostrar en su pais cómo es la policía española y sus vehículos y medios oficiales.
El policía, desorientado, al percatarse de que están en la vía pública no toma ninguna medida hacia el súbdito rumano pues entiende que la grabación en vía pública de personas, que en este caso están realizando una labor policial, no infringe ningún precepto. Le pidió la documentación, tomó nota de la filiación y se despidió con cordialidad.
Yo, tan desorientado como él, le contesto que efectivamente el "rumano" no infringe nada, pero ......me queda la duda pues , como él me dice, ¿ no existe alguna normativa que obliga a los medios de comunicación a alterar el rostro de los agentes de la autoridad cuando salen en prensa o televisión? .....pues no lo sé con seguridad, le dije, creo que es ética periodística, pero me aseguraré.
De igual modo, ¿existe alguna norma que impida la grabación no autorizada de imágenes de agentes o medios oficiales en la vía pública?
Agradeceré cualquier información sobre lo solicitado, bajo el ruego de omisión de cualquier opinión irrespetuosa sobre el agente y sin que el ruego obste las opiniones sobre su actuación.
GRACIAS. Saludos