En respuesta zrikielamber:
Mira enteradillo/a, en 1er lugar no generalices con los Agentes de la Policía porque como en todo colectivo, hay de todo; personas mejores y peores, más y menos profesionales etc, etc, pero por lo general los CC.FF.SE son unos profesionales como la copa de un pino, pero claro, lo mismo tu has tenido algún problema con ellos y claro lo ves de otra forma.
En cuanto a lo del bocadillo que dices que llevan a los detenidos, estás muy antiguado/a, ya que actualmente y desde hace mucho tiempo, la comida se le sirve a los detenidos en bandejas de comida precocinada vale. Y un consejo trata a las personas con más respeto.
1) Por complejo de toro se entiende aquella persona que con solo ponerle el trapo delante entra al trapo. Lo digo porque basta que usted vea un mensaje de kelseniano para que rapidamente se de por aludido, no se por qué.
2) Cuando empieza usted con lo del rollo del detective privado, créame, pero me revuelco de la risa por el despacho. No sé qué tiene que ver que kelseniano sea o no detective privado con nada. No sé ...
Ya empezamos con el victimismo barato y el insulto, curioso por otra parte que un individuo que se permite nombrar a los familiares de los demás para insultarles, diga que los otros son groseros, casposos, etc., etc.
Esto no está como un solar, Sr. Kelseniano, el único que deja de intervenir es Vd. y Vd. sólamente interviene para lo de siempre, basta mirar los post en los que interviene y las formas que utiliza; también se digna a intervenir cuando se nombra algo de grabaciones para desarrollar su faceta de detective privado, que, al final, me parece que es lo que es Vd., detective privado, que es una profesión muy honrada, pero que no exije su tan cacareada licenciatura en derecho.
Vd. tilda a los demás de ignorantes...
Le copio y pego una consulta de hace meses y su respuesta (de Vd.)...
Autor: Susanoide Gr Fecha: 15/11/2006
Tema: Declaracion de menor en comisaria
Una menor inglesa es presuntamente violada por un chico ingles de 18 años, la madre de la chica presenta denuncia contra el chico ingles, la policia toma declaracion a la chica en comisaria sin presencia de la madre, ahora le imputan a la madre un delito de denuncia falsa porque la chica dice que la relacion fue consentida aunque le hizo un poco de daño, puedo impugnar esa declaracion de la chica en comisaria sin presencia de la madre de alguna forma.
Autor: kelseniano Fecha: 07/02/2007
Exploración de una persona (más si es un menor) en dependencias policiales? Pero es que hay facultativos médicos en las comisarías?, y en tales lugares ¿hay medios como para proceder a ello?
¿No estaremos llegando al despropósito más esperpéntico que sólo cabría en algún país bananero o tercermundista en los que, creo yo, que ya no se encuentra España?
Desconozco ahora mismo si hay, o no, jurisprudencia sobre si hace falta la presencia del tutor legal de dicho menor en dicho acto, pero ¿no cabría pensar antes, como paso previo, que para realizar tales actuaciones se exija un profesional médico o forense en que deba realizar imperiosamente esa diligencia? O es que puede ser cualquier individuo, sin cualificación, formación, lex artis, preparación, medios adecuados, etc. el que puede realizar la exploración y plasmarla en un folio sin saber ni cómo, cuándo, etc.
No salgo de mi asombro.
Eso si que es mezclar churras con merinas, eso si que es ser ignorante, que pena, confundir la declaración (exploración) de un menor con un acto médico...
Yo si que no salgo de mi asombro...
Y eso de que entras poco por aquí..., jeje, manifestarte te manifiestas poco, pero entrar...
Sigue quedando mucho despistado por aquí. Y mira que al principio intervenían unos pocos policías con los que era una verdadera delicia intercambiar opiniones ya que tenían las ideas claras (se les notaba formación sólida), las defendían con pasión y con un escrupuloso respeto hacia el prójimo. Pero luego, como las moscas a la miel, vinieron entrando individuos casposos, ignorantes, prepotentes, groseros, ... y esto se fue a pique.
Me cuesta mucho entrar, y es una pena porque todos obtenemos beneficios de lo que no sabemos en nuestros ámbitos, salvo aquellos que lo saben todo y no saben nada. Porque los hay hasta que cambian de trabajo según a quién contesten y dónde lo hagan. El colmo.
Saludos Maica.
Hey, kelseniano, pues entra más, que tus aportaciones son muy necesarias en el foro. Las personas que realmente no vienen aquí a lo que entramos otros, como tú sabrás mejor que yo (pues participas más tiempo en este foro que yo, que he hecho un año este mes), terminan por aburrirse y desaparecer. A ver si te veo más por aquí, porque gracias a tí y a otros aprendo mucho, y no veas lo que noto en mi trabajo lo que he aprendido en este foro. Gracias a todos y en especial a tí. Un beso. :)
Recuerde Maica: si el interlocutor participa y graba es válida; pero si no participa y graba será inválida pues está grabando una conversación ajena.
Ello respecto a grabaciones de audio.
A mi juicio, sería una prueba válida. Saludos. De todos modos, luego, cuando vaya al despacho, intentaré buscar jurisprudencia y colgarla. Esta semana han colgado muchos posts sobre grabaciones y no vendría mal repasar un poco la doctrina. Saludos.
Si, durante un control policial hecho a un vehículo-vivienda, la cámara de seguridad del interior del vehículo graba alguna conversación o actuación del agente de la Autoridad susceptible de ser tipificada en algún ilícito penal, ¿podría la grabación aportarse como prueba válida en una hipotética denuncia posterior? ¿o podría ser inválida por alguna razón?
Si la grabación está realizada desde dentro de un domicilio particular, en concreto desde dentro de un vehículo autocaravana-vivienda, captando la conversación y proceder entre el conductor del vehículo y un agente de la autoridad, ¿sería utilizable como prueba? ¿estaríamos ante una grabación completamente legal?
yo apuesto por la legalidad de las grabaciones por parte de ciudadanos a agentes de policia en el transcurso de sus cometidos, ya que considero no se vulnera ninguna ley, y aparte pueden ser grabaciones que aporten la prueba documental en ambos sentidos..uno para inculpar mas firmemente al delincuente que arremete contra los agentes,,y otra que se demuestre con dicha grabacion que la actuacion policial ha podido ser desproporcionada o ilegal, lo cual para quienes confian en un estado de derecho, las grabaciones son en ocasiones la unica prueba veraz de defensa que demuestre que el contenido de la exposicion de un agente no es veraz a los hechos expuestos por el mismo.
Los agentes de la autoridad no seran autoridad, pero se creen que lo son y hacen y deshacen a su antojo, pisando y atropellando y llevandose por delante a todo lo que se menea. A mi ustedes no me la pegan. Quieren vender una imagen perfecta de un cuerpo que esta podrido. Entras a las comisarias y ya solo los culos gordos de algunos te ponen los pelos de punta. Y si no las miraditas que les echan a las detenidas, a las que van a llevar bocadillos de vez en cuando y hacen comentarios que parece que los han aprendido en algun bar de carretera. No se a quien queremos engañar. Este foro esta muy bien, sentencia por aqui, sentencia por alla, articulito por aqui y por alla. Luego viene la realidad. La realidad es que no hay articulo que valga, sino que se hace lo que manda el puño que golpea mas fuerte sobre la mesa.
Hola nuevamente!
* Azgz: los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, pueden grabar y de hecho graban a toda persona EN LA VÍA PÚBLICA en aras a la lícita finalidad de prevención de hechos contrarios a derecho o con motivo de investigación para el esclarecimiento de los mismos hechos. Entiendo que es una de las más valiosas y lícitas herramientas de trabajo.
* Kapitan: te agradezco la información aportada. Entiendo que la resolución ofrecida es para un caso muy particular aunque no deja de llamar la atención y merece tenerla en cuenta.
Vuelvo a reiterar mi agradecimiento a la información prestada y a las opiniones, presentes y venideras, REALIZADAS DESDE EL RESPETO QUE TODOS NOS DEBEMOS.
Gracias y Saludos. -
Pues yo aporto otra sentencia (STC 241/2003, que no traspongo por ser muy larga, pero accesible en la web del TC), de las varias que existen, donde se establece todo lo contrario a la anterior, que dicho sea de paso hay que leer con atención pues se hace referencia a un caso muy puntual que no es extensible a la realidad fáctica cotidiana y no se adecúa a la doctrina establecida y asentada.
Por otra parte, no sé qué tendrá qué ver la Ley de Secretos Oficiales y cierta normativa explicitada con el hecho de tomar (repito, tomar) la imagen de funcionarios públicos realizando una actividad pública en la vía pública (qué tendrá que ver la tan socorrida 1/92 con esto?, qué tipo de norma jurídica es un acuerdo del Cjo.Ministros sin más, etc.)
El agente que intervenga una cámara, carrete, etc. ya se puede ir atando los machos si el intervenido se querella contra él, aunque muchos por aquí sabemos qué pasará si se da este hecho (atentado y palante)
STS , Sala 2ª, de 19/4/1996 [2886]. Ponente Jose Augusto de Vega Ruiz.
FJ 4: .. La validez de la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas de vídeo supone que, .., no se vulneren derechos esenciales, tales como la intimidad o la dignidad de la persona/s afectada/s por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que ésta sea necesaria, o por los particulares, PJ, cuerpos de seg. Privada, etc. cuando la misma no sea precisa.
Es, en consecuencia, válida y correcta la captación en general de imágenes de personas sospechosas recogidas en la vía pública de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone fundadamente que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún ningún derecho queda vulnerado en estos casos ..
La filmación, si se quiere que respete los valores recogidos .. en la CE, sólo cabe hacerla en espacios, lugares y locales libres y públicos, tb. en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, nunca en domicilios o en lugares privados (.. como aseos ..) salvo autorización judicial ..
STS , Sala 2ª, de 26/10/2000 [8699]. Ponente: Andrés Mnez. Arrieta.
FJ 1: .. Si la grabación se realiza en espacios especialmente tutelados, por afectar al derecho fundamental a la intimidad, requerirá la preceptiva autorización judicial y, en todo caso, se requiere una especial actuación jurisdiccional para asegurar la fidelidad de la grabación. Desde esta perspectiva, el documento que guarda la grabación no es una prueba distinta de la percepción visual perpetuada.
El tribunal de instancia ha comprobado la legalidad de la grabación y sobre ella ha oído una profusa prueba testifical especificando los momentos de la grabación ..
Por la lógica que algunos abogan no se podría grabar la acción de cualquier policía cometiendo delitos o barbaridades como las que hemos visto, de forma que si el protagonista se da cuenta de que hay una prueba que le va a incriminar intervenga la cámara o cinta entregándola en el juzgado o más bien destruyéndola con rapidez y elaborando alguna falsedad o impitación falsa hacia el grabador. Afortunadamente hay grabaciones que han fundamentado condenas penales de agentes indeseables. Ejemplos hay muchos, basta poner las plabaras "sentencia policía" en cualquier buscador para encontrarlas.
...La expresada eximente requiere según doctrina consolidada del Tribunal
Supremo de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21
de septiembre (RJ 1999, 7385), 1682/2000, de 31 de octubre (RJ 2000, 9166),
601/2003, de 25 de abril (RJ 2003, 5247) y 20 de junio de 2005 (RJ 2005,
5154), los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos:
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a) Que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su
cargo.
b) Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela
de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente
encomendados.
c) Que la utilización de la fuerza sea proporcionada.
d) Que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por
parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.
Todos estos requisitos concurren en la actuación del recurrente, por
consiguiente debe acogerse favorablemente el motivo de impugnación
esgrimido en el recurso de apelación, con las consecuencias que se
expresarán en el siguiente fundamento de derecho.
Únicamente, debe significarse que la irregularidad cometida por el
agente al llevarse la cámara de fotos a su casa, en lugar de depositar en las
dependencias de la Policía Local no afecta a la legalidad de su actuación en el
hecho que se enjuicia en el presente recurso.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación
interpuesto, revocándose la sentencia recurrida, absolviéndose al recurrente de
la falta de coacciones que se le imp...ba.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) «en los autos o sentencias que ponga
término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el
pago de las costas procesales», conforme preceptúa el artículo 901 LECrim,
aplicado analógicamente (art. 4 Código Civil [LEG 1889, 27] , procediendo
declarar de oficio las costas devengadas en esta alzada al haberse estimado el
recurso de apelación entablado, así como las de la instancia.
Vistos los razonamientos y preceptos citados administrando justicia en nombre
de SM EL REY
FALLO
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción num. 1 de Burgos, núm. 363/2005, de 2 de noviembre, y
el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción num. 1 de Burgos, núm. 363/2005, de 2 de noviembre, y
REVOCANDO la expresada resolución absuelvo al recurrente de la falta
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de coacciones que se le imp...ba. Se declaran de oficio las costas
devengadas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su
extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos
de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a
oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jose Luis Diaz Roldan, Ponente que ha sido de esta causa,
habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy
fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la
anterior resolución. Doy fe.
. Se declaran de oficio las costas
devengadas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su
extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos
de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a
oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Presidente D. Jose Luis Diaz Roldan, Ponente que ha sido de esta causa,
habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución
por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy
fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la
anterior resolución. Doy fe.
...Por otra parte, el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836)
garantiza el derecho a la intimidad personal. Para poder determinar el ámbito
de protección de este derecho la Sentencia de La Sala 1ª del Tribunal Supremo
declara que «el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de
disponer de la representación de su aspecto físico que permita su
identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información
gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser
captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención,
reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado
(Sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo [RTC 2001,
81], y 156/2001, de 2 de julio [RTC 2001, 156] ».
Es decir que no existe en principio un derecho de captar mediante
cualquier sistema técnico de reproducción imágenes de personas, no mediando
su expreso consentimiento.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta debe examinarse
si la conducta del policía local es incardinable en la falta de coacciones leve
prevista en el artículo 620.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777).
Los hechos suceden el día 18 de agosto de 2005, alrededor de las 22:30
horas en el transcurso de los incidentes que se estaban produciendo en la
Plaza de Roma, de esta Ciudad, con motivo de la decisión de la Corporación
Municipal de construir un Parking en la Avenida Eladio Perlado. Cuando el
recurrente observa como el denunciante hace fotografías de los Policías que
trataban de restablecer el orden público alterado. Una vez comprobado que no
.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta debe examinarse
si la conducta del policía local es incardinable en la falta de coacciones leve
prevista en el artículo 620.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777).
Los hechos suceden el día 18 de agosto de 2005, alrededor de las 22:30
horas en el transcurso de los incidentes que se estaban produciendo en la
Plaza de Roma, de esta Ciudad, con motivo de la decisión de la Corporación
Municipal de construir un Parking en la Avenida Eladio Perlado. Cuando el
recurrente observa como el denunciante hace fotografías de los Policías que
trataban de restablecer el orden público alterado. Una vez comprobado que no
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pertenece a ningún medio informativo, sino que se trata de un particular le
solicitan la entrega de la cámara y ante su negativa le fue quitada con ayuda de
otros agentes.
La cuestión que aquí se plantea es de si un particular puede fotografiar a
las Fuerzas de Orden Público, en este caso Policías Municipales cuando
intervienen en un lugar público en razón de su cargo, o si, tal y como sostiene,
la Sentencia recurrida, esta actuación del particular no afecta a la esfera
privada de las personas.
No comparte este Tribunal el criterio que al respecto sostiene el Juez a
quo, ya que a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en el
anterior fundamento de derecho no existe un derecho para obtener imágenes
de una persona por medios que posteriormente permitan su posterior difusión
sin su consentimiento, esta restricción se vería limitada cuando se trate de
evitar o descubrir hechos delictivos o de acontecimientos de interés público y
esta actuación se realice al amparo del derecho fundamental de comunicar
libremente información veraz, reconocido en el artículo 20.1 d) de la
Constitución (RCL 1978, 2836), supuesto en el debería ponderarse cuál de de
los dos derechos fundamentales debía prevalecer en su protección, pero ello
no ocurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento toda vez que el
denunciante no pertenecía, como ya se ha dicho, a ningún medio de
comunicación.
Una vez determinado que la actuación del denunciante de fotografiar a
los agentes locales que por razón de su cargo trataban de reprimir los
disturbios, y que actuaban a cara descubierta, no estaba amparada legalmente
al hacerse sin su consentimiento, la orden dada de que entregase la cámara
fotográfica era legítima, toda vez que se desconoce el uso que de esas
imágenes de los agentes pudiera hacer el denunciante, y es obvio que por
elementales medidas de seguridad tratarán de preservar su imagen ante el
ignoto propósito que pudiera guiar a aquél, por lo que el requerimiento para la
entrega de la cámara fotográfica es ajustado a Derecho.
Ante la negativa del denunciante a hacer entrega de la cámara de fotos
ante el requerimiento realizado, el denunciado ayudado de otros agentes le
quitaron la cámara a la fuerza, tampoco esta acción es constitutiva de
infracción penal al ser aplicable a la misma la circunstancia eximente recogida
en el artículo 20.7 del Código Penal.
....- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2001 (RJ
2001, 6494) señala los requisitos del delito de coacciones, que resultan
también aplicables a la falta, declara la expresada sentencia: «(...) El delito de
coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las
personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido
efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:
1°) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble
carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer
lo que no quiera, sea justo o injusto.
2°) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido
ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la
intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus.
3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera
de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este
respecto de la coacción se refiere el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL
1996, 777), a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe
atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo
en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha
tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y
voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de
restringir la libertad de obrar ajena.
5°) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia
que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de
justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el
cumplimiento de un deber (...)».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 (RJ 2002,
8582), al respecto de la distinción entre el delito y falta de coacciones, declara:
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«En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos aludido a la relatividad de
la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se
afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad
de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la
personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades
invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y
circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra
reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuera
empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial
concurrente (STS rec. 3908/1999, de 18 de mayo de 2001)».
Y en este mismo sentido se pronunció la sentencia de 2 de febrero de
2000 (RJ 2000, 2145) al expresar «que la gravedad de los actos coactivos
debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter
delictual o el de mera falta (...) a esta finalidad resulta necesario valorar la
mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión
ejercida y el grado de malicia y de culpabilidad del agente»....