Muchas gracias a todos por vuestras respuestas. Yo me he puesto a buscar y he encontrado esta sentencia del Supremo: Sala: Civil; Procedimiento: Casación; Nº: 335/2009, de 29/05/2009:
"No obstante el artículo 9.5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y que actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos. Para que se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el Título Constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad, en razón a la concordancia del artículo 5 con el 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . La jurisprudencia de esta Sala así lo ha entendido, al tener en cuenta que prevalece el principio de autonomía contractual. En el caso de autos no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9.5 , ya que el mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa" .
Saludos y, repito, muchas gracias.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
A veces esbueno echar mano de la jurisprudencia, porque si la LPH fuera respetada, no habría tantas demandas de impugnación y por ende, tanta jurisprudencia; que dicho sea de paso, a mí me vino muy bien para recordarle a mi administrador que se estaba pasando la Ley de Propiedad Horizontal por el foro.
Sentencia AP Asturias, Sec. 4.ª, 56/2004, 6-2-2004 Recurso 437/2003 PONENTE: FRANCISCO TUERO
"... debe advertirse, como solicitan los demandantes, respecto de las costas a las que ha de hacer frente la Comunidad que no podrá repercutir su pago a aquéllos, conforme a sus respectivas cuotas, siguiendo en este punto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 23 de mayo de 1990, también recogidas en la sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia de 31 de mayo de 1999, en el sentido de que las costas originadas en los pleitos mantenidos entre la Comunidad y alguno de los comuneros no pueden calificarse de gastos generales, al contrario de lo que sucede cuando el litigio se suscita con un extraño, pues no es un desembolso realizado en interés común de todos los copropietarios ya que se produce con motivo de un conflicto surgido en su seno, en el que la Comunidad no actúa de consuno, debiendo cada parte por ello hacer frente a sus costas respectivas de no existir expresa condena a su abono. ..."
En un contecioso entre la comunidad de propietarios y la administración, todos los costos derivados se reparten en la comunidad según el coeficiente de participación, y si un copropietario se negase incurriría en morosidad.
Queda obligado por los acuerdos de la mayoría.
Si no está conforme habría de impugnar el acuerdo correspondiente.
Buenas noches. Hace un año nuestra Comunidad de Propietarios decidió en Junta interponer recurso contra Ayuntamiento por ocupación de parte de nuestra propiedad en vía de hecho. La decisión se tomó por mayoría, con un único voto en contra. Este comunero pretende no pagar gasto alguno de abogado y procurador, y es más, afirma que no podemos pagar de gastos generales (pues hasta la fecha se ha pagado a procurador y perito de los fondos de la comunidad). ¿Es esto así? Gracias y saludos cordiales.