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Gastos extraordinarios. Sólo compañeros

9 Comentarios
 
08/05/2005 20:14
Sería interesante que siguiera el debate.

Parece que desde hace unos días se encuentra abandonado.

Seguro que existen opiniones distintas dignas de tener en consideración.

Un saludo a todos.
27/03/2004 11:43
Se merece, por su brillantez, que copie literalmente en esta antigua consulta de un compañero, la respuesta de otro compañero a la consulta realizada por Ana el 25/03/04 sobre este tema polémico de los GASTOS EXTRAORDINARIOS y su afrontamiento.

En la anterior consulta, especificaba el brillante compañero JOSE LUIS VI, lo siguiente:

"...... En cuanto a que son gastos extraordinarios:
- GASTOS IMPRESCINDIBLES: se consideran como tales gastos médicos, operaciones quirúrgicas y farmaceúticos ocasionados por las enfermedades sufridas por los hijos y que no estén cubiertos por el sistema de sanidad público o privado en caso de seguro médico.
- GASTOS NECESARIOS: Frecuentemente estos gastos necesarios consisten en gastos odontológicos, tales como aparatos de ortodoncia, endodoncias, prótesis dentales y otros, que no se encuentran cubiertos por el sistema de sanidad público o privado en caso de seguro médico, considerados como “socialmente imprescindibles y clínicamente obligados” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 1.999).
- GASTOS ACCESORIOS: La asistencia médica privada (como manifiesta por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de enero de 2.001), o intervenciones médico-quirúrgicas realizadas en centros privados, a pesar de encontrarse cubiertas por la sanidad pública, es considerada como un gasto accesorio, en principio. Resulta conflictivo la inclusión de este tipo de gastos como gastos extraordinarios, por lo que, en caso de que no exista acuerdo entre ambos cónyuges sobre su adopción y reparto, deberán ser examinados por el juez que determinará si deben o no ser abonados por el cónyuge deudor.
- GASTOS COMPLEMENTARIOS: Son numerosos los gastos complementarios que surgen como consecuencia del proceso de socialización y de formación de los hijos. Estos gastos, aunque no suelen ser relevantes en menores de corta edad, pueden resultar cuantiosos en adolescentes. A modo de ejemplo, baste citar los gastos de viajes, cursos de idiomas, clases particulares, cursos y actividades extraescolares, deportes, etc. En este sentido la Jurisprudencia menor ha estimado (la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de enero de 2.001) que debe considerarse como gasto extraordinario las clases particulares, en la medida que son precisas para mejorar el rendimiento escolar del menor.
Otra cuestión es que, excepto los imprescindibles, el resto para ser cobrado sin dificultades debería ser primero consultado con el otro progenitor y en caso de desacuerdo, autorizados por el juez.
Para cobrarlos hace falta, desde luego, que justifiques haberlos pagado (factura) o ser necesario pagarlos (presupuesto) ....."

Un abrazo a todos.
05/03/2004 11:07
Fernando, debo hacerte una puntualización, cuando yo me he referido a la jurisdicción voluntaria y, en concreto, al trámite previsto en el art. 156 CC lo he hecho sobre la base que a lo mejor hubiera sido lo más conveniente al caso de tu cliente, es decir, que antes de desembolsar el gasto de odontólogo y oftalmólogo, y ante el silencio de la sentencia judicial sobre dichos gastos, hubiera sido aconsejable acudir a tal trámite legal trasladando al juez familiar debidamente justificado la falta de consenso sobre la necesidad, cuantía y afrontamiento de tales gastos (acompañando presupuestos claro está), el juez oiría a la otra parte y resolvería la cuestión mediante auto frente al cual no cabe recurso. Es decir, resolverá un problema concreto y para una situación concreta, oyendo a las partes implicadas y sin vocación de futuro. Dicho planteamiento no es forzado y se pronuncia sobre una cuestión actual que le ha sido planteada al órgano judicial, no sobre cuestiones futuras.

Desembolsado dicho gasto extraordinario por tu cliente -debo entender que unilateralmente-, sin acudir a tal trámite judicial y sin especificar la sentencia de separación nada en concreto sobre los mismos, se genera el debate que ha dado lugar a este apartado del foro. Es posible el reembolso?. En qué proporción? Cuál sería el trámite judicial oportuno -ejecución de sentencia, procedimiento ordinario independiente, modificacion de medidas? Qué defensas cabrían al cónyuge no custodio y que se desentiende en principio del pago -la proporcionalidad, la falta de consenso, el entender dichos gastos embebidos en la pension ordinaria, el considerarlos como gastos no extraordinarios, etc-?

Como veras Fernando, tu pregunta ha dado para mucho más de lo planificado en un primer momento y espero que otros compañeros se apunten y proporcionen nuevas ideas.

Un saludo.
04/03/2004 10:28
Como lo prometido es deuda ahí va la Sentencia. ST AP MADRID 23-JUNIO-1995 Ponente: Sra. Muriel Alonso. "Esta sala ha de compartir los acertados razonamientos del Juzgador a quo por lo que considera improcedente e innecesario accedr, por vía de modificación de medidas, a la petición efectuada por la recurrente, pues no deja de ser materia más bien propia de ejecución de dicha resolcución, en la que se establecía la obligación de alimentos del hoy apelado, donde, en su caso, el Juzgador, ante cada situación concreta, deberá efectuar y resolver todos los incedentes que puedan surgir en cumplimiento de la mismam, sin necesidad de acudor, para ello, a este incedente de modificación de medidias, en el que no procede fijar a priori ninguna medida expresa en tal sentido, que podría, incluso ser en el fututro innecesaria".
Comparto con alegato la aplicación de la prescrioción para este caso, no obstante me parece muy forzado ir por los trámites de la Jurisdicción Voluntaria previsto para las discrepancias que surgan en el ejercicio de la patria potestad del 156 C.c, con la finalidad de obtener un pronunciamiento pasado y fuuro sobre gastos extraordinarios, ya que, en aplicación del principio del favor filii y todo el articulado que respalda este principio creo que casi cualquier medida procesal sería posible ya sea inicdente de modificación, juicio que corresponda según cuantía etc.
Es cierto que la mencionada Sentencia se ha producido con anteroridad a la entrada de la nueva LEC, pero lo que yo entiendo de su lectura es que habría que pedir ejecuciñon de la propia pensión de alimentos (¿cómo? no lo sé) y no del ejercicio de la patria potestad. En fin, ya os contaré el desenlace de este procedimiento, al que además hay que añadir que el progenitor no custodio tiene un pronuniamiento del AP de Cádiz en la que, la pensión de alimentos se ve disminuida en la proporción de días que pase con él en los períodos vacacionales. inaudito no?
04/03/2004 07:19
Una cosa es el reembolso de unos determinados gastos de carácter extraordinario (art. 1.145 CC), no regulados en la sentencia matrimonial, cuyo afrontamiento personal incumbe a los dos progenitores legalmente (arts. 154, 142 y ss CC) y que, sin embargo, han sido satisfechos por uno solo de ellos ante la negativa o silencio del otro. Dicha acción de reembolso podría ser planteable entre cónyuges por medio de un procedimiento civil declarativo (juicio verbal u ordinario) y la acción personal que la sustenta prescribe a los quince años. Los problemas de dicho pleito civil podrían derivar de la proporción en la contribución a tal gasto (art. 146 CC) y, en principio, en la falta de consulta, conocimiento o consentimiento del cónyuge demandado.

Otra cuestión muy diferente es la modificación de las medidas definitivas dictadas en los pleitos matrimoniales que, como muy bien sabes Fernando, habrá de basarse en un cambio sustancial de las circunstancias para que prospere (Art. 91 in fine CC) y, además, aquí, en puridad, no se trata de modificar algo que consta regulado en la sentencia sino introducir o completar algo que no fue objeto de regulación. (cuestión compleja).

Dándole vueltas a la cabeza, y pensando en la sentencia que refieres de la Audiencia Provincial de Madrid (probablemente anterior a la entrada en vigor de la nueva L.e.civ. -donde el trámite de ejecución de sentencia, menos técnico, era un saco sin fondo-), se me ha ocurrido otra posibilidad: Vamos a ver, en todas las sentencias de separación se dice que la patria potestad se ejercerá de forma y manera compartida y una de las consecuencias de dicha institucion es "el deber de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación íntegral (art. 154.1 CC), sobre dicha base legal y pronunciamiento judicial, si cabría plantear una demanda de ejecución civil en reclamación de la mitad de dichos gastos extraordinarios sufragados (odontólogo y oftalmólogo) que se escapan del concepto de alimentos ordinarios por su inhabitualidad e imprevisibilidad.

En fin, Fernando, vías tiene el derecho (tantas como interpretaciones) para dar solución a los problemas de los clientes. Se trata de escoger la que en principio sea más factible o contra la cual exista menos defensa jurídica.

Quizás lo más correcto, en el caso de tu cliente, es que antes de aceptar y afrontar el gasto de odontólogo y oftalmólogo hubiera intentado recabar el consentimiento a tal gasto extraordinario compeliendo extraprocesalmente al marido a su afrontamiento por mitad. En caso de negativa, y ante lo confuso del título judicial, siempre pudo haber planteado dicha cuestión por el cauce de jurisdicción voluntaria previsto especialmente en el art. 156 del Código Civil. Otra posibilidad más.

Por último, Fernando, respondiendo a tu pregunta sobre el criterio de prescripción, yo seguiría el siguiente: La acción para exigir el pago de pensiones alimenticias ordinarias atrasadas prescribe a los cinco años (art. 1966.1º CC) y el de exigir el pago de gastos extraordinarios o su reembolso sería de quince años (art. 1.964 CC)

Un saludo.
03/03/2004 22:44
Gracias alegato, ambar. No obstante me llama la atención que la A.P de Madrid, (ya os expodré la ST exacta porque ahora mismo no estoy en el despaho) señalase el trámite de ejecución, porque en ese caso muy parecido al mío, se pedía la satisfacción de los gastos ya producidos y los que se puedan producir en el futuro y tanto la ST del Juez a quo, como la de la apelación señalaron que el procedimiento de Modificación era improcedente siendo el cauce más adecuado el de ejecución de ST, pero insisto en que os haré llegar esta llamativa ST.

En mi caso, la madre que es mi clienta ha satisfecho los gastos hasta el momento, pero su situación económica ha empeorado, yo no tengo una necesidad de urgencia que pueda justificar. Y además me pregunto, y si al tiempo de una Sentencia de separación o Divorcio firme, niguna de las partes hace especial pronunciamiento sobre los gastos extraordinarios pero estos si se producían al tiempo del pleito principal, ¿La única salida sería la que plantea alegato? o por el contrario, la peor fortuna del cónyuge custodio daría lugar a la posibilidad de la Modificación de Medidas.
¿Qué critrerio de prescripción aplicariais el del 1966.1 o el general del 1964 del C.c.?
03/03/2004 21:09


Bien por alegato; bien por ambar. El procedimiento mas adecuado es el que expone ambar, asi como la literatura que aplica..


Saludos .
03/03/2004 20:51
Como siempre "alegato" hace un planteamiento excelente a nuestras dudas, decirte compañero Fernando, que actualmente e iniciado un procedimiento de modificación de medidas por un asunto igual, en este caso he sido designada de oficio, la separación matrimonial no la lleve yo y en el convenio no se establecieron gastos extraordinarios..y actualmente la menor necesita tratamiento de odontologo q por supuesto no costea la seguridad social, y el padre se niega a costearlo..Tambien tuve mis dudas y al igual que tú encontre jurisprudencia de todo tipo y como siempre no unificada..al final solo se me ocurrió plantear una modificación de medidas y a la vez solicitar en la misma demanda medidas provisionales, pues en este caso la madre que es mi clienta no trabaja y no puede costear el tratamiento que requiere urgencia,aunque en parte ya ha sido costeado gracias a la ayuda de su familia, las medidas las solicito motivando que existe un cambio de circunstacias de necesidad de la menor y q es por enfermedad sobrevenida y en la obligación como padre y su buena situación económica, a la vez solicito que se me admita como medida definitiva los gastos extraordinarios que en su momento no se acordaron, esto último no sé si el juez me lo admitirá, pero lo intento y espero me admitan la modificación de medidas, aun no me han proveído la demanda, aunque ya está presentada en el Juzgado. Si quieres te mantendre informado del resultado del procedimiento. Saludos
03/03/2004 18:01
Entiendo al igual que tú, Fernando, que si dichos gastos no vienen acordados en la sentencia de divorcio no es factible ejecutar un pronunciamiento judicial inexistente. El título judicial no habilitaría a despachar ejecución en tal sentido y en caso de despacharse concurriría un claro motivo de oposicion al amparo de lo dispuesto en el art. 559.3 de la L.e.civ. (Ley 1/2000)

Aunque parezca absurdo entiendo, al igual que tú, que para regular esta situación en el futuro habría que plantear un incidente de modificación de medidas que, en caso de oposicion infundada de la contraparte, debería conllevar la condena en las costas y gastos del procedimiento. Es decir, o bien las partes incluyen dicha contingencia mediante un complemento del convenio regulador o sentencia contenciosa, o bien hay que demandar su expresa declaración judicial, en cuyo caso, el juez deberá imponer las costas procesales al cónyuge vencido.

No obstante lo anterior es interesante saber que por GASTO EXTRAORDINARIO habrá que entender aquéllos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, ocio, salud o educación y que o bien son acordados de común acuerdo por los cónyuges (con lo cual serían ejecutables en la amplitud acordada) o bien responden a una necesidad ineludible y perentoria. (gasto necesario y urgente no previsto en la sentencia. ej. gastos médicos) Al efecto es de señalar que las resoluciones de los tribunales han atendido para configurarlos a las notas de inhabitualidad, tanto en su cuantía como en su producción, como de imprevisión, habiendo rechazado los que obedezcan a actividades extraescolares o las excursiones y gastos que generan el natural ocio de los menores tanto en vacaciones como en período escolar (SAP Ciudad Real, núm. 275/2000, de 25 Sep.; Santa Cruz de Tenerife núm. 612/2001, de 20 Jul.; Cuenca, núm. 12/1999, de 20 Ene.; Guipúzcoa de 12 Mar. 1999 y 30 Ene. 2001; Zaragoza de 9 Dic. 1999; Madrid de 21 Jul. 1999...).

JUICIO Y SOLUCION PARTICULAR.- Los gastos del ondontólogo y oftalmólogo, a mi juicio, reunen esa condición de gastos extraordinarios y el que el título judicial no habilite su despacho ejecutivo inmediato ello no quiere decir que los mismos deban ser sufragados al 100% por el cónyuge custodio. Los mismos, en defecto de acuerdo o sentencia judicial que los regule expresamente, deberán ser sufragados por ambos progenitores en cumplimiento de la obligación legal amplia de prestar alimentos a sus hijos y en proporción a sus respectivos ingresos (art. 146 CC) y sobre dicha base legal podrían ser reclamados en procedimiento civil ordinario independiente los ya generados y abonados por uno solo de los cónyuges y todo ello, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.145 del Código Civil respecto al pago por uno de los deudores de las obligaciones solidarias y su posterior repercusión al resto de codeudores y en aras a no crear situaciones de enriquecimiento injusto en una de las partes.

Espero que mis humildes reflexiones te sirvan de algo, estimado compañero Fernando.
Gastos extraordinarios. sólo compañeros
03/03/2004 14:15
Hola a todos. Tengo dudas de cómo planterar una petición de Gastos Extraordinarios (G.E) en un procedimiento divorcio en el que no se planteó por ninguna de las partes. La Sentencia de divorcio es firme y nada dice al respecto, pero lo cierto es que se han producido (odontólogo y oftalmólogo) como ¿consigo el abono del 50% de los ya producidos y abonados por mi cliente y los fututros? Lo primero que pensé fue en un procedimiento de Modificación de Medidas, pero luego encontré una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que señalaba que el procedimiento para ello era le trámite de ejecución de Sertencia. ¿ Pero cómo se pide la ejecución de algo que no se ha condedido (G.E) por sentencia? ¿Conoceis algún caso que haya prosperado por el incidente de Modificación de medidas? Muchas gracias por anticipado