He leído que el inquilino no está obligado a someterse si no quiere aunque lo firme. Parece ser que si el propietario reclama rentas, el inquilino se niega y vuelta a empezar.
Si es así, lo que dicen de que en menos de 3 meses solucionas, se convierte en el tiempo que tarde el juzgado más el tiempo que transcurre antes, gastando más dinero, por supuesto.
Todo lo que genere polemica es bueno y saludable, para los que estamos en este foro. De forma que cuantas mas opiniones mejor, mas facil y seguro son aclarados los temas , tan confusos y farragosos para los que no conocemos la legislación en temas de alquileres.
A todos los que han participado les hago llegar mi agradecimiento personal.
Teodulo Pancorvo Vozmediano.
Asumo mis posibles errores, pero lo que es mas cierto, es que por ejemplo desde la entrada en vigor de la ley 60/2003, por ejemplo PNAG no tendra oficinas en toda España hasta el año 2008, ARBIN a veces esta ilocalizable y la Administracion mas cercana al ciudadano como son los Ayuntamientos, no tienen ni idea del tema, a no ser que el arbitraje vaya a quedar en manos exclusivas de las inmobiliarias.
Para los anteriores mensajes de los que no tienen ni idea de lo que hablan (H25).
1º El articulo 32 de la LAU establece claramente el uso del arbitraje en los conflictos de alquiler y su validez.
2º Hace referencia a la ley de albitraje en vigor en el momento de la entrada en vigor de la LAU.Ley 36/1988, de 5 de diciembre
3º Dicha ley de arbitraje ha sido sustituida por la reciente del 2004 (Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje). Aplicandose esta y no la anterior que queda derrogada.
En la ley de arbitraje nueva, hecha a proposito para agilizar procedimientos y eliminar barreras, se penso explicitamente en el tema de los arrendamientos, por ello se establece que las ejecuciones de los laudos se hacen desde la misma jurisdiccion desde la que el arbitro dicta laudo; agiliza tambien la validez de las notificaciones a las partes para evitar trucos y por ultimo deja claro que en caso de recurso contra el laudo porque se piense que este es nulo, la parte incumplidora debera depositar en el juzgado las llaves y el dinero adeudado para que se empieze a entender acerca del procedimiento.
Este marco juridido es el que ha analizado EL BANCO DE ESPAÑA en su estudio anual y lo ha visto como una medida muy efectiva para sacar al mercado miler de viviendas que haran bajar los precios, ademas del FMI (fondo monetario internacional) y sido puesto de ejemplo al resto de paises de la OCDE (como refleja el diario expansion en una noticia).
El PNAG es una iniciativa privada que simplemente aplica este marco joridico como pueden ser otras asociaciones; pero las estadisticas son aplastantes: 1400 inmobiliarias, miles de conflictos resueltos y ningun laudo anulado.
Pues claro que no es ningun chiringuito!! el (H25) que se lo explique a todos los expertos de la prensa economica que lo han analizado y tambien a los cientos de propietarios que dan testimonio de bien que les han resuelto un problema grave y sin tener que buscarse abogado y sin pedirles dinero. Lo que pasa es que es mas facil mirar lo malo que lo bueno, destruir que construir, y lo peor.. HABLAR SIN SABER
Efectivamente, un laudo arbitral, tiene la misma eficacia jurídica que una sentencia de 1ª Instancia; si hubiese motivos bastantes en derecho, el laudo puede ser apelado.
Gracias por tu comentario, catón. Pero hay algo que no entiendo. ¿Significa lo que dices que al tratar de ejecutarse el laudo ente el juzgado de primera instancia este puede ser apelado y su ejecucion paralizada?
Afirmar de engaños o fraudes por parte de la Administración, es cuando menos una equivivación. Cuestión diferente es el precio, que las partes interesadas han de pagar por un laudo arbitral con eficacia de sentencia. Está por demostrar, que el coste económico sea inferior al de la jurisdicción ordinaria, pues si bien puede haber una mayor rapidez en la resolución, la cantidad a pagar es sensiblemente superior a la de los costas judiciales.
Por otra parte, el laudo arbitral, al tener eficacia de sentencia, puede ser revisada llegado el caso ante la Audiencia Provincial.
Hoy por hoy, en el Estado Español, la tutela judicial recogida en el art. 24 C.E, es la más aconsejable en caso de incumplimiento contractual.
Hoy 8/9/06 he visto en TVE la noticia siguiente.
Con objeto de estimular a los propietarios de los imnumerables pisos bacios a su alquiler se establece la "Garantia de Alquiler". Es un arbitraje de obligado cumplimiento por ambas partes, es decir arrendador y arrendatario. Resuelve en tres meses. Evita la tardanza habitual de los Juzgados ordinarios y los elevados costos de abogado y procurador.
Lo que no he podido saber, es donde se tramita la Garantia de Alquiler, cual es el procedimiento y el organismo competente que lo gestiona.
Les ruego a aquellas personas que conozcan esto me informen.
Muy Agradecido.
Teodulo Pancorvo.
Sevilla 8/9/06