1ª Emitir en el plazo de 7 días naturales desde su solicitud, la certificación sobre el estado de deudas con la Comunidad del transmitente de un elemento privativo.
(lo veo correcto.)
2ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios referentes a su domicilio en España a efectos de citaciones o notificaciones de la Comunidad.
(lo veo correcto.)
3ª Redactar y colocar en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general, habilitado al efecto, la citación o notificación a los propietarios a los que no se hubiera podido practicar, en el lugar designado por ellos o en el piso o local, junto con la diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede de esa forma.
(lo veo correcto.)
4ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios relativas al cambio de titularidad de su elemento privativo.
(lo veo correcto.)
5ª Firmar las actas de las Juntas de la comunidad.
(lo que realmente hace es levantar acta de la junta, con el v.b. del presidente)
6ª Custodiar los Libros de Actas de la Comunidad.
(lo veo correcto.)
7ª Conservar durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos, y demás documentos relevantes de las reuniones.
(lo veo correcto.)
8ª Emitir las certificaciones de los acuerdos de la Junta.
(lo veo correcto.)
9ª Cualquier otra atribución que le confieran los Estatutos o la Junta de Propietarios.
(lo veo correcto.)
El envío del acta es un acto de buena administración, y por tanto no está sujeto a un plazo determinado. Lo que se debe hacer es reclamar el envío al secretario, dándole un plazo prudencial para ello.
Siguiendo con las notificaciones y comunicaciones, según consta en el h): "SI INTENTADA una citación o notificación..."
Intentada... ¿por quién?
Se entenderá REALIZADA mediante la colocación en el tablón...
Realizada... ¿por quién?
FIRMADA por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el VºBº del presidente.
Tema diferente es que se entienda que quien lo firma es quien cita, notifica...
Y nos adentramos en el art. 13, norma 3, la cual hace referencia a que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
En cuanto a las funciones de la Junta de Propietarios, quedan suficientemente claras en el art. 14.º; así como también queda claro que las CONVOCATORIAS de las Juntas corresponden al PRESIDENTE y da la casualidad que una convocatoria es un anuncio o escrito con que se convoca; citación. Y según se dice en el mismo art. 16.º 2 "practicándose las CITACIONES en la forma establecida en el art. 9" y citación y convocatoria en este caso es lo mismo, lo que entiendo es que la citación la hará el presidente.
Entendiendo también que es el presidente quien tiene que incluir en el orden del día de la reunión cualquier asunto sobre el cual deba pronunciarse la Junta a petición de cualquier propietario mediante escrito dirigido a su persona.
Y se recalca esta cuestión a continuación cuando se dispone que la Junta podrá reunirse válidamente aun sin LA CONVOCATORIA (o citación ¿no?)DEL PRESIDENTE, si concurren todos los propietarios.
Y nos vamos al 17.º y volvemos a lo mismo: "se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, (¿por quién?) quien una vez informados (¿por quién?) del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 (y estamos como al principio), no manifiesten su discrepancia por comunicación al SECRETARIO". ¡Esto sí está claro! El escrito de discrepancia ha de ser comunicado al secretario por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción y en el plazo de treinta días.
Pasemos al 19.º.
3. "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario"
¿Dice quién la redacta en el libro?
"El acta de la reunión, SE REMITIRÁ (impersonal) a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 9"
¿Dice quién la remite o la ha de remitir?
Lo que también está clarísimo es que el secretario ha de custodiar el libro de actas y durante cinco años: convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Véase que no dice redactará actas, enviará actas,.. aunque también se da por hecho.
En el art. 20.º también quedan claras las funciones del administrador, se encuentran enumeradas al igual que las funciones de la Junta de propietarios; en cambio, las funciones de secretario y presidente, no las encontramos seguidas y enumeradas al igual que las anteriores, lo cual produce confusión, al menos a los que no somos expertos.
Cuando las funciones de secretario y administrador se aúnan en una misma persona, lógicamente, es el administrador, actuando como secretario, quien custodia la documentación de la comunidad, a disposición de los propietarios.
Art. 21.º: El presidente o el administrador podrán exigir a través del proceso monitorio el cumplimientoi de sus obligaciones, al propietario que no pague en tiempo y forma determinados por la Junta.
También es responsabilidad del secretario emitir la certificación pertinente del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios, (con el VºBº del presidente)siempre que, previamente, dicho acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 (y volvemos al principio).
Todo esto que expongo supone que ha de existir una coordinación absoluta entre los cargos de secretario y presidente si son diferentes puesto que todo precisa del VºBº del presidente sin contar que hay responsabilidades que corresponden a ambos por igual.
Cuando es el presidente (en las comunidades que no hay otros cargos), quien tiene que realizar todas las funciones, el tema está más claro. Lo tiene que hacer todo.
El "problema" es cuando hay varios cargos y hay que distribuir o repartir responsabilidades; la cosa cambia.
La primera mención que se aprecia en la LPH respecto a funciones es en el art. 7.º 2 y se refiere al PRESIDENTE en el sentido de que requerirá a quien realice actividades prohibidas la cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
En el 9.º 1. e, sin embargo, encontramos al cargo de SECRETARIO como el responsable de emitir la certificación sobre el estado de deudas, cuyo VºBº ha de dar el presidente, a su vez. Ambos responderán de la exactitud de los datos.
Aunque en el h), se establece como obligación de los propietarios la de comunicar al secretario el domicilio a efectos de citaciones y comunicaciones, así como el cambio de titularidad de la vivienda, lo que no queda claro es que sea obligación del secretario realizar las notificaciones y citaciones, aunque se dé por hecho al ser el secretario quien, en teoría, debe recibir las mencionadas comunicaciones.
Digo esto porque en uno de los párrafos siguientes se dispone que a cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 (Junta de propietarios, presidente, administrador y secretario)
se les puede dar a conocer el cambio de titularidad.
Por supuesto que la ley no especifica dentro del organigrama establecido quien es específicamente la persona que tiene que realizar lo establecido; por ello siempre he pensado que es de absoluta necesidad de realizar un formato por escrito de
las obligaciones exclusivas del presidente
las que coyunturalmente se deban atribuir al vicepresidente en el caso de que el primero falte por causa justificada.
las que se establecen específicamente para el secretario aunque en apariencia son las que mejor estan definidas. Una aberración que el secretario asuma paralelamente las funciones de administrador, debiera establecerlo claramente la ley ;gran error
pero especialmente tenía que ser obligado establecer en un contrato de todas y cada una de las funciones del administrador que son muchas y que cada propietario conozca sus obligaciones..
Los administradores eluden firmar contratos alegando que sus oblicaciones ya están intrinsicamente establecidas siguendo las directrices de la ley, eso es lo que dicen, pero mienten, porque la ley no repara en este tipo de funciones y el un por el otro, la casa sin barrer, aparte que buena parte de administradores se escaquean de sus obligaciones más elementales y se preocupan demasiado de lo que no debieran.
Según un manual de propiedad horizontal que estoy leyendo, las funciones de secretario están desperdigadas por la LPH, siendo- dice - las más importantes las siguientes:
1ª Emitir en el plazo de 7 días naturales desde su solicitud, la certificación sobre el estado de deudas con la Comunidad del transmitente de un elemento privativo.
2ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios referentes a su domicilio en España a efectos de citaciones o notificaciones de la Comunidad.
3ª Redactar y colocar en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general, habilitado al efecto, la citación o notificación a los propietarios a los que no se hubiera podido practicar, en el lugar designado por ellos o en el piso o local, junto con la diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede de esa forma.
4ª Recibir y archivar las comunicaciones de los propietarios relativas al cambio de titularidad de su elemento privativo.
5ª Firmar las actas de las Juntas de la comunidad.
6ª Custodiar los Libros de Actas de la Comunidad.
7ª Conservar durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos, y demás documentos relevantes de las reuniones.
8ª Emitir las certificaciones de los acuerdos de la Junta.
9ª Cualquier otra atribución que le confieran los Estatutos o la Junta de Propietarios.
Y esta es la cuestión, que no veo reseñado en este listado que le corresponda el ENVÍO del Acta a los propietarios, según el procedimiento del artículo 9º.
Claro que tampoco entre las funciones que corresponden al administrador se establece específicamente que le corresponda a no ser que, bien a uno u otro, dentro del último apartado de "todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta" se les atribuya.
Porque veo que en el art. 19.º 3 queda claro que "el acta de las reuniones SE REMITIRÁ a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9."
Pero ¿quién debe encargarse de remitirla?
¡A ver si lo tiene que hacer el Presidente en el ejercicio de sus funciones!
Porque es lo que suele suceder cuando hay diferentes cargos y no está muy claro qué corresponde a cada uno, ¡balones fuera!