Hola Sandokan. En tu último mensaje de este tema dices: “Estoy de acuerdo en que no se ofenda…” y Yo tengo una duda. En el tema “8 de marzo Día de la Mujer trabajadora (10/03) te anularon un mensaje (que NO pude leer), ¿Qué norma fue la que incumpliste?. Y, totalmente de acuerdo contigo “NO ofende quien quiere, sino quien puede” (yo nunca me doy por ofendida).
Hola, Lorea, lo de los chistes que se incluyeron en tu tema, lo dices por mi (noche de bodas del abogado, pero ten en cuenta que fue una réplica al cuento que colocaron en “grabaciones”, el día de la mujer…., claro que podía haberlo colocao en ese mismo tema (grabaciones), pero fue un error. ¡¡Disculpas!!.
Maria Rosa, a mi me da igual que se escriban chistes, historias o la vida personal. No soy yo la que lo censura. De hecho hay más chistes además del tuyo. Y a mi además me gustan mucho.
Recuerda que no he sido yo la que he criticado este punto. Mi comentario ha sido la réplica a las palabras de damaot: "empezamos metiendo estos temas y terminamos hablando de la final de la Champion" Y aunque he replicado, básicamente, estoy de acuerdo con lo que dice pero es bastante difícil cumplirlo.
Damaot dice que ya somos mayorcitos/as y no hace falta moderador. Pues a veces, incluso leyendo las normas y marcando la aceptación, se incumplen. También se incumplen, a veces, inconscientemente por no haberlas leído pero sí haber marcado su aceptación.
Sandokan
En principio, ofende quien quiere porque aunque tú me ofendas a mi, si yo no quiero ofenderte no lo voy a hacer. Sin embargo "quien puede", aquí no tiene mucho sentido decirlo. Ya que según tú hay que cumplir las normas y de éstas claramente se deduce que no se puede ofender. Por lo tanto, nadie podría ni debería ofender en este foro. Porque, evidentemente, no se puede (según las normas). A la vista está.
Por otro lado, es muy fácil teorizar, pero, muy difícil cumplir incluso lo que uno/a misma quiere imponer a los demás. Y "quien esté libre de pecado que tire la primera piedra"
Damaot, yo las normas de tráfico las respeto siempre por la cuenta que me tiene. De hecho los tres accidentes que he tenido, nunca han sido por mi culpa. El primer golpe me lo dio un automóvil (conductor masculino), el segundo un autobús (conductor masculino) y el tercero un camión (conductor masculino). ¿Podría decirse que no respeto las normas? ¿O que no me respetan a mí?
Cierto es, que aunque siempre me anda rondando el peligro... la suerte me ha acompañado hasta el momento.
En tu frase, damaot, "Hay gente que entra "sólo" para discutir" ¿Por qué te parece mal que se discuta si la discusión tiene que ver con el tema? Una discusión puede ser constructiva y puede aportar nuevos puntos de vista a los demás. Claro que de tus palabras me surge un pensamiento contradictorio: por un lado me dices que no sea autocrítica porque esto es un foro y no un gabinete jurídico y no se nos pueden pedir conocimientos legales; por otro, dices que algunas personas sólo entran a discutir (y ahora pienso que también soy yo). Si ser autocrítica, sino reflexiva, pienso , ¿a mi que me queda?
-No puedo debatir en conversaciones jurídicas porque no tengo conocimientos legales a la altura de los demás.
-No puedo discutir porque hay a quien le parece mal.
-No puedo escribir temas no relacionadoscon PH porque me salgo del tema o del hilo del tema e incumplo las normas
-No debo preguntar mucho porque me paso con las preguntas y de tanto hastío ya ni me contestáis.
No es pesimismo. Pero ¿qué me queda?
Seguro que nada de esto tiene que ver con PH pero ¡qué le vamos a hacer! Todo sea por la terapia de grupo.
Dejo el foro libre para que tú furtivo cansado puedas escribir tranquilamente ¿qué?
Por lo demás aplícate el cuento. No te gusta que esté aquí. Por algo será.
Aquí tienes todo el espacio para escribir lo que quieras. No creo que por escribir yo, te prive a ti de algo. ¿O sí?
Si teparece aburrido lo que escribo, te lo saltas sin leerlo, sin más.
No me molestas con lo que dices, furtivo, porque tú también estás ahí un domingo ¿no tienes nada que hacer?
Lorea, por dios, nada más lejos de mi intención que ofenderte. Si ha sido así, te presento mis disculpas. No quería entrar al trapo, pero no quiero que pienses que el exabrupto de Furtivo sale de mí. Sólo por si acaso.
Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3.ª , resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutitos.
Un saludo Lorea.
MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN FIJADAS EN EL TITULO.
La Junta de propietarios no puede, sin unanimidad, modificar las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo, ya que ello supone la infracción de los previsto en el apartado 1 del art. 17 LPH al precisar unanimidad de todos los propietarios para adoptar acuerdos que impliquen la modificación de las reglas constitutivas de dicho título. Este es criterio seguido por la jurisprudencia, así el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1990 ha declarado que
"...La posibilidad de modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, han de tener por base la cuota de participación fijada en el Título de constitución en régimen de propiedad horizontal, resulta de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 396 Cc., disp. Transitoria 1 ° LPH y art. 5 párrafo 3° y regla SQ del art. 9 LPH normas de las que resulta la posibilidad de establecer en los Estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutario al que habrán de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma 1ª del art. 16 LPH".
Requisito de unanimidad para alteración de título inscrito, así lo ha establecido la Audiencia Provincial de Sta Cruz Tenerife en Sentencia de 16 de Julio de 2001
..."La alteración de elemento común, al afectar al título constitutivo, exigía o bien la unanimidad de todos los copropietarios o bien su inscripción en el RP si se llevó a cabo después de inscrita la división horizontal, para que pudiera vincular a los sucesivos adquirentes".
La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 18 de septiembre de 2001 ha declarado, respecto de la fijación de nuevas cuotas por quien ha realizado modificaciones en su elemento privativo, al amparo de lo establecido en el artículo 8 LPH que
"...la acción que se ejercita es la de imposición a la Comunidad de Propietarios de las cuotas de participación fijadas unilateralmente por el propietario que divide sus fincas, en ausencia de un acuerdo de la Junta de Propietarios que fijare esas nuevas cuotas. Y esta acción está abocada al fracaso por no ajustarse a la legalidad vigente. El propietario que divide las fincas no es quien para fijar las nuevas cuotas..."
MODIFICACIÓN JUDICIAL DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN.
Admitiendo el citado artículo 5 de la LPH, en su párrafo segundo la posibilidad de que la cuota de participación se fije en el título constitutivo por resolución judicial, en el caso de que no se haya hecho por el propietario único del edifico al iniciar su venta por pisos, o por acuerdo de todos los propietarios existentes, es posible también, por vía de resolución judicial, modificar el título, siempre que antes se hubiera intentado obtener el acuerdo unánime de los propietarios en Junta debidamente convocada al efecto, y no se hubiera obtenido la mayoría que exige para ello el artículo 17 en su apartado primero.
La cuota de participación que corresponde a cada piso o local se fijará, tomando como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, así lo establece el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal en su apartado segundo.
La fijación de cuotas que se realiza sin respetar los criterios legalmente establecidos y que produzca una situación contraria a la equidad, por infringir el principio de proporcionalidad que la cuota ha de cumplir en su triple función de criterio para determinar la contribución a los gastos comunes, coeficiente para formar las mayorías en los casos previstos en el artículo 17 y parte o fracción que corresponde a cada propietario en el total valor del edificio, permite al propietario perjudicado poner en marcha los mecanismos legales para obtener una solución, así deberá intentar lograr por unanimidad, en Junta, un acuerdo favorable a la modificación de cuotas existentes, y sólo cuando no se consiga el acuerdo unánime, con todos los requisitos del artículo 17 LPH, se podrá acudir a los Tribunales, ejercitando la correspondiente acción judicial a través del juicio ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249.1,8° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La modificación del título constitutivo para obtener la modificación de las cuotas de participación inicialmente establecidas, por entender que habían sido fijadas atendiendo a unas superficies irreales que no se correspondían con las verdaderas superficies de los pisos y locales del inmueble, procede solo en casos excepcionales, cuando la fijación de las cuotas se haya hecho prescindiendo de los criterios previstos en el artículo 5 LPH y provoque en alguno de los propietarios una situación contraria a la equidad. Así aparece este criterio contemplado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo 1995
..."en supuestos excepcionales en los que las determinación de las cuotas de participación de los distintos pisos y locales no responda a los criterios previstos al efecto en el segundo párrafo del antedicho artículo S y provoque en alguno de los miembros de la comunidad una situación contraria a la equidad, no puede prevalecer la notoria injusticia que ello comporta sobre la indefinición que para tales propietarios supondría la imposibilidad de obtener el acuerdo unánime exigido por el artículo 16.1. En tales casos, el propietario del piso o local que se considere perjudicado por la participación en las cargas y beneficios de la comunidad que le supone la aplicación de la cuota vigente al amparo del título constitutivo, no puede ser privado del derecho a obtener la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.2 (sic) de la Constitución Española-sirviéndose para ello del oportuno juicio declarativo."
Procedimiento Judicial para la modificación del Título constitutivo del régimen de la propiedad horizontal.
El proceso que corresponde es el juicio ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249, apartado primero, regla octava de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado segundo del mismo artículo que determina la sustanciación por el cauce del juicio ordinario de las pretensiones cuyo interés económico sea imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
En este procedimiento la demanda puede ser presentada por la propia Comunidad de Propietarios a través de su Presidente, o por uno o varios copropietarios y deben ser emplazados el resto de partícipes, pues tratándose de modificación de cuotas de participación, todos los copropietarios pueden resultar afectados por la resolución que se dicte.
A través de los Estatutos se establecen las reglas o normas concretas para el ejercicio de derechos y obligaciones de los propietarios respecto de la Comunidad y del resto de los copropietarios. Este estatuto privativo no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
Si los Estatutos no se inscriben en el Registro de la Propiedad sólo vincularan a los propietarios de pisos o locales que hayan prestado su consentimiento, ya sea de forma expresa o tácita, pero no puede afectar al adquirente de buena fe, salvo cuando este tuviera conocimiento pleno de la situación, por constancia en la propia escritura o cualquier otro documento, incluso si se ratifica esta decisión en Junta en la que ya participa como propietario el nuevo titular, sin hacer constar su disconformidad.
La Audiencia Provincial de Asturias en Sentencia de 28 de noviembre de 2001 establece el criterio de la validez de acuerdo de modificación de cuotas por unanimidad aunque no conste inscrito en el RP
..."El art. 5 LPH exige para cualquier modificación del título constitutivo los mismos requisitos que para su constitución, invocando que no puede perjudicarle la modificación de la cuota de participación de su vivienda, porque dicho precepto establece que el estatuto privativo que constituye el título constitutivo no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el RP, argumento que no puede prosperar porque el apelante no es tercero desde el mismo momento en que adquiere la vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal, no exigiendo ni el precepto citado ni ningún otro de la LPH que el título constitutivo requiera escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, exigiendo únicamente el art. 17 unanimidad de la junta de propietarios para la modificación del título constitutivo”
Hola Lorea. No tengas en cuenta lo que algun…. te diga, bastante tiene con ser como es. NO solamente cambia de “personalidad”, constantemente, para “perseguir” y ……. También se hace pasar por otros.
Yo me di cuenta en el primer mensaje y quise dejarle a ver hasta donde….
Anonimo también se dio cuenta (¡¡¡¡????!!!!). lógicamente tú NO podían entender lo que decía.
NO termino de entender porqué, primero le dio por damaot y otro, y ahora le da por ti. ?Tu lo entiendes ¿. En fin, sus problemas tendrá. Y luego dice que decimos …
Un abrazo Lorea y NO te preocupes.
LA MODIFICACIÓN DEL TITULO MEDIANTE EL ACUERDO DE TODOS LOS PROPIETARIOS.
La LPH exige en el apartado primero de su art 17 la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
NECESARIAMENTE SE HA DE ADOPTAR EL ACUERDO EN JUNTA DE PROPIETARIOS DENTRO DE UN PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA PRECISO Y CONCRETO PARA QUE TODOS LOS PROPIETARIOS AL RECIBIR LA CONVOCATORIA TENGAN LA ABSOLUTA PRECISIÓN DE LAMAGNITUD Y EL ALCANCE DEL CONTENIDO DE DICHO ACUERDO Y PUEDAN, EN SU CASO, OPONERSE A ÉL.
Para que la alteración del título constitutivo pueda surtir efectos frente a terceros y futuros propietarios, es necesaria la inscripción en el RP, aunque esta inscripción no es constitutiva sino declarativa. En todo caso, la eficacia del acuerdo, por su trascendencia, obliga a realizar su notificación de forma fehaciente a todos los propietarios, no solo para que tengan un conocimiento detallado y completo del acuerdo sino para poder impugnarlo si no hay conformidad.
Efectivamente, el que abre el tema no es el auténtico y genuino Damaot. Hay un detalle que le delata desde un principio. Una pena que no sea el verdadero damaot.
MR
"Lógicamente tú no podían entender lo que decía"
¿Qué piensas que me caí ayer de una "jiguera o qué? ¡Vaya un menosprecio, primero que no entiendo de plantas de María y ahora que no entiendo lo que dicen.
No tengo ninguna preocupación, ni tengo que animarme, ni nada. Eres tú la que debería tranquilizarse, estás un poco lanzada como una moto a toda velocidad. ¿Te gustan las emociones fuertes?
Artículo 6.ª
"Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes y dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos, el conjunto de Propietarios podrá fijar las normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración"
Desde luego os habéis cargado el foro. Si señor. Habéis echado a toda persona de bien que con el intento de ayudar ha puesto camino a Santiago. Felicidades a las dos.
¿No habéis visto la cartelera del cine, hacen buenas películas últimamente?. Ya está bien.........
Furtivo verdadero; ¿no te estás saliendo por los cerros de úbeda? El cine no es tema de PH. ¿Las películas de actualidad? Las tengo todas vistas, es cuestión de organización. Como ves el fin de semana da para todo.
Ahora dime, verdadero, realmente ¿qué es lo que estamos debatiendo en este tema relacionado con Propiedad Horizontal? Aparte de las Normas del foro que se incumplan o no.
Yo tengo clarísimo que no me he cargado nada. De hecho, la gente sigue ayudando y otros seguimos preguntando.
"Personas de bien" ¿De qué deduces que yo no lo sea?
"Intento de ayudar" No basta con intentarlo, hay que hacerlo (ayudar).