Mi problema está en que no comprendo la limitación de el articulo 12. 3 de la ley de arrendamientos rusticos sobre el tiempo de duración del contrato Ley 26/2005, de 30 de noviembre. Cito textualmente la parte en cuestión "3. El arrendador, para recuperar la posesión de las fincas al término del plazo contractual,
deberá notificárselo fehacientemente al arrendatario con un año de antelación."
¿Que quiere decir con un año de antelación? Es decir entre un año y cuanto? ¿Un año y dos? ¿O más de un año de antelación simplemente? En este ultimo caso no encuentro sentido pues el arrendador podría notificar la petición de devolución en el mismo momento de la firma del contrato y así asegurarse la resolución de este.
Entonces simplemete necesito saber que duración en el tiempo tiene este punto del artículo.
Pero entonces habría un sinsentido porque el arrendador podría notificar en el preciso instante de la firma una petición para que se la devuelva y así no pillarse los dedos.
¿Para que entonces obligar a una notificación?
Si se notifica el mismo día de la firma del contrato puede haber fraude de ley, pero opino que dos años antes no.
Esperemos más respuestas.
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