En los contratos de alquiler rige la libertad de pactar de los contratantes, siempre que los pactos no vayan contra ley. En este caso, si el arrendador está conforme en establecer un mes (o ninguno) de fianza no veo inconveniente alguno. Cosa distinta es exigir más de dos, lo cual, no debe ser admitido.
Volvemos a coincidir, esta vez no estoy de acuerdo contigo con la frase "cosa distinta es exigir más de dos", lo que das por supuesto de que se puede exigir como máximo 2 mensualidades.
Dice el art. 6 de la LAU de 1994 Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatarios las normas del presente Título, salvo los casos que la propia norma expresamente lo autorice.
Y el art. 36 de la misma ley dice A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
Por lo tanto, toda cláusula que establezca una fianza de 2 mensualidades en el arrendamiento de vivienda es nula y se tendrá por no puesta, por lo que el arrendatario podrá exigir de inmediato la devolución de la fianza pagada de más.
Mis preguntas son ¿Que tiene que ver que los preceptos estén en títulos diferente?. Lease detenidamente el art. 36.
Fijar la fianza la pueden fijar como las partes tengan por conveniente, otra cosa es, que esa cláusua es nula y se tiene por no puesta y el arrendatario la puede hacer valer en el momento que estime conveniente.
Saludos.
Como fianza, sólo un mes, pero se pueden exigir otras garantías y, oh sorpresa, la jurisprudencia admite que pueda ser una cantidad igual (o superior) a una mensualidad como garantía, pues la fianza y la garantía son para supuestos diferentes.
Estimado Arcos,
según lo dicho ¿un arrendador (que exige al arrendatario una fianza de un mes, como establece el punto primero del art.36) podría exigir también una cantidad de, por ejemplo, un año de renta, como "otro tipo de garantía"?
"5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico."
Según este punto del art.36, entiendo que estas garantías no son de tipo económico sino de exigencia de aval, demostración de solvencia, etc.