Agradeceria vuestras opiniones al respecto de como debo actuar en el presente asutno:
El demandado en su contestación alega excepcion porfalta de personalidad en demandado por tratarse de un nombre comercial y carecer tal denominación de personalidad jurídica propia. Debo de subsanar en la audiencia previa haciendo referencia a que dicho empresario actua en el tráfico mercantil con tal denominación, más teniendo en cuenta que en la demanda si bien se demanda a la entidad a través del nomnbre comercial se ha consignado el NIF del titular del establecimietno, empresario individual y propietario del mismo, el cual contesta a la demanda, lo cual significa que ha sido debidamente emplazado y haber quedado perfectamente establecida la relación jurídico procesal?
cgp, tengo un caso parecido, pero en este caso defiendo a la parte demandada, te agradecería si me ocmentases un poco como transcurrió la cosa y que resolvió el tribunal..
El tribunal consideró era un defecto subsanable y así se hizo en la audiencia previa alegando que ese era el nombre comercial que figuraba en toda la documenta´ción facilitada a la parte actora. Se continuó el procedimiento por sus cauces legales sin admitir la oposición por falta de personalidad
Perdonarme, pero no entiendo de lo que hablais, pues creo que estais equivocando los términos de nombre comercial y denominación social.
El nombre comercial es un signo distintivo que nace tras su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Evidentemente carece de personalidad, dado que el nombre comercial sirve para amparar los servicios que presta una empresa.
Cosa distinta es la denominación social, con cuyo término es conocida una sociedad en el tráfico mercantil. La empresa y con ella su denominación social, gozan de personalidad jurídica y por tanto tienen capacidad procesal.