En escrito de contestación a la demanda en un procedimiento ordinario, alegué la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representado. En la Audiencia Previa, el juez la ha estimado y ha concedido al actor un plazo de diez días para que dirija la demanda contra la persona que yo alegué que ostentaba la legitimación.
¿Qué ocurre con mi representado? Se entiende desestimada la demanda con respecto a él? ¿continúa en el procedimiento junto con el nuevo demandado a pesar de que se ha reconocido en la Audiencia Previa su falta de legitimación?
Hola Vega. Según mi criterio, creo que habrá que estar a la ampliación de la demanda, del actor, puesto que si en realidad se produce una ampliación como tal, supone que tu cliente seguirá demandado, pero si no es así, en el nuevo escrito que este presente, deberá desistir en su pretensión respecto de tu cliente, con lo cual se tratará de un desistimiento.
Pero si el Juez ha admitido la falta de legitimación pasiva respecto de mi cliente y era el único demandado, no tendría que haber dictado auto de sobreseimiento?
es que nunca se me había planteado el caso de que estimasen la excepción de falta de legitimación pasiva en la audiencia previa, siempre dejaban la resolución de la misma para sentencia. Por eso, el que se le conceda un plazo al actor para dirigirse contra el que debería ser demandado desde el principio me descoloca un poco y no se en que precepto de la LEC encuadrar esa actuación.
El juez ha utilizado la facultad que tiene conforme al artículo 420.3 de la LEC, y en este caso tal y como dice dicho artículo quedan en suspenso las actuaciones hasta que el demandante formule nueva demanda o amplie la anterior.
yo también pensé en esa posibilidad lo que pasa es que ese artículo 420 se refiere al litisconsorcio, pero yo no alegué que junto con mi cliente tenía que estar demandada otra persona, yo alegué que mi cliente no tenía que estar demandado y se me aceptó la falta de legitimación psiva por el Juez
Hola Vega, entiendo que si el juez ha estimado la falta de legitimación pasiva, debe dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, más las costas.
Vega, yo creo que te asiste la razón en todo lo que has expuesto, es más, incluso estoy de acuerdo contigo, en que extrictamente hablando la posibilidad que regula el art. 420, no es admisible en este caso, sino que está únicamente previsto para el litisconsorcio, sin embargo lo que no cabe duda es que el Juez, (supongo que ante la falta de regulación del caso en concreto), le ha dado la tramitación de este artículo, y por tanto la consecuencia de ello es que la posición jurídica en que queda tu cliente es de demandado hasta que se formule la nueva demanda.
Normalmente la falta de legitimación pasiva es una cuestión de fondo y se resuelve en sentencia, a mi me acaba de pasar en un procedimiento de primera instancia que lo he ganado por alegar la excepción de falta de leg pasiva pero se continuó el procedimiento por enteder el jues que se trata de una cuestón de legitmum ad causam y no ad procesum, pero a o que vamos,me parece totamente incompantible que ganas un juicio por porque prospere la excepcion de falta legitimacion pasiva y que se resuelva como si de falta de litisconsorcio pasivo se tratara, ya nos contarás saludos
pero una vez contestada la demanda ( en la que se alega la falta de legitimacion pasiva) es posible que esta se amplie subjetivamente??????? yo tenia entendido que no segun el art 401.2 LEC
CREO QUE ESTA SENTENCIA QUE CITA OTRAS, LO ACLARA MAS (AP TARRAGONA 1-12-2004 SECCION 3
Respecto esta excepción debe indicarse que la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta"
Anónimo
05/07/2017 21:18
Vega
Creo tiene razón Carra, la excepción procesal genera un pronunciamiento en la instancia; mientras que la excepción material de falta de legitimación activa o pasiva genera un pronunciamiento sobre el fondo y se resuelve en sentencia.