A mí me parece que la cuestión, simple, se está convirtiendo en un batiburrillo de ideas. Respetables, por otro lado.
Para empezar, los hechos de la circulación donde se producen lesiones,y a no ser que se subsuman dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico por darse los elementos de cualquiera de los tipos allí previstos, se encuadran dentro de lo previsto en el artículo 621 del CP penal y, por tanto, se ven como falta de imprudencia. Y no delito. Y da igual la gravedad de las lesiones.
Si nos fijamos, incluso puede encuadrarse dentro del 621 la muerte de una persona por imprudencia.
Por lo tanto, no es la gravedad de las lesiones las que hacen que un tráfico se vea por delito o por falta del 621, sino:
1.- Que no se de ninguno de los elementos del tipo de los previstos contra la seguridad del tráfico.
2.- Que se produzca el resultado por imprudencia.
3.- La imprudencia pasa, en los tráficos, por la infracción, además, de algún precepto administrativo ( saltarse un stop, no guardar la suficiente distancia de seguridad, etc). De otro modo ¿Cómo podría darse una imprudencia sin previamente infringir algún precepto administrativo? Y,por ello, para acreditar la impruduencia del denunciado hay que examinar, siempre, la mecánica del accidente.
4.- Que, además, se produzca un resultado lesivo, consistente en lesión que necesite, además de una primera asistencia facultativo, de tratamiento medico posterior.
Por otro lado y como ya le he adelantado a plpalma en otro hilo, cuando se produce un accidente dos son las vias por las que el perjudicado puede reclamar: Civil y penal.
Por la penal, debe interponerse denuncia en el plazo de seis meses desde el día del accidente, sirviendo como base de la denuncia el 621.3 CP.
Por la civil, debe acudirse al declarativo que por cuantía corresponda ( y no al ordinario directamente, como se ha afirmado anteriormente). Por lo tanto, la demanda podrá ir por verbal u ordinario. Y la base de la acción es el art. 1902 del código civil (al margen de que pueda accionarsen directamente contra la Cia de seguros, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba).
Si acudimos a la vía penal, evidentemente lo que se persigue es la indemnización que corresponde pagar a la cía como responsable civil directa. Pero para ello, precisamos una condena del conductor. Si no hay condena, la cia no está obligada a pagar en virtud de dicha absolución. Y, por ello, lo que se peticiona como condena para el denunciado es lo dispuesto en el 621.3 y nunca se pide la condena prevista en el 621.4. Porque el conductor es un mero instrumento para acceder a la Cia de seguros.
Si se acciona por el 1902 del CC, que es la norma común, se tiene un año desde el accidente para interponer la demanda, a salvo de que por ejemplo, en Cataluña, la responsabilidad extracontractual tiene una prescipción de tres años. En este caso tambien se demanda al conductor y a la Cia y también es preciso acreditar la dinámica del accidente.
Cuando en vía penal el condenado resulta absuelto, el perjudicado tiene derecho a que se expida un auto de cuantía máxima ( o auto SOA). Dicho auto delimita la cantidad máxima que puede reclamar el perjudicado y, o bien se puede negociar con la cia o bien, para el caso de que no exista acuerdo, debe irse a su ejecución, en procedimiento aparte e independiente.
Para finalizar, y respondiendo a las inquietudes de ppalma sobre el castigo al denunciado, decirle que dicho castigo es mínimo, por pedírsele siempre una pena minima de multa ( por ejemplo, diez dias con una cuota diaria de, por ejemplo, tres euros). No se le pide retirada del permiso de conducir y, desde luego y al ser falta, no se quedan antecedentes penales.
Y aunque ya lo he contestado, aclarar que una infraccion administrativa puede ser imprudente pero no relevantepenalmente porque, para ello, es preciso que se produzca un resultado de lesiones, sean mas o menos graves y que el requisito fundamental para que pueda constituir infraccion penal ( falta de imprudencia del 621 CP) es que las lesiones precisen, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento medico posterior.
Y si no se producen lesiones pero sí daños materiales ( como es bastante habitual) no se puede ir por la falta del 621 sino que hay que ir, para reclamar dichos daños materiales, por la vía civil.
hola a todos.. creo que me he explicado bastante mal en mi exposición.. me explico, cuando existe un accidente de circulación en el que hay lesiones que requieren más de una asistencia facultativa ( la típica celvicalgia), la persona afectada suele denunciar ante la policía por una falta de imprudencia del art 621.3 creo, mi duda va referida a que si efectivamente se debe de acudir ante la policia a interpomner ese tipo de denuncias o si por el contrario en el caso en el que no esté acreditada la imprudencia del conductor responsable del accidente, se debería acudir a la vía civil.. la persona denunciante generalmemnte lo que quiere es que le paguen por esas lesiones y no que se castigue al responsable por la presunta imprudencia..¿no se debería acudir antes a la vía civil que a la penal si no se acredita esa imprudencia?.. en muchos casos suele haber alguna infracción de circulación ya sea saltarse un ceda el paso, irrumpir en la calzada como peaton etc.. esa infracción administrativa es igual a imprudencia?.. gracias nuevamente a todos por vuestras aportaciones..
El solicitar del Juez que dicte un Auto de Cuantía Máxima, entendeis es perjudicial para los intereses de mi cliente (perjudicado/ocupante) cuando el denunciado ha sido absuelto por falta imprudente ..
o es más aconsejable olvidarse de ello y acudir a la via civil para reclamar a la Cía aseguradora, las lesiones sufridas por mi cliente en el accidente de trafico..? .
Ahora que lo he vuelto a leer tu descripción y la he entendio un poco mejor, te remito al articulo 382 del codigo penal.
Según este articulo cuando se produzca por el delito contra el tráfico un resultado lesivo constitutivo de delito se aplicará solo el más gravemente penado con lo cual una falta la entendería penalmente absorvida si se dio un delito de este tipo, lo cual no excluye las responsabilidades civiles.
Si el hecho fué probocado por imprudencia leve por el peatón y no por el conductor entiendo que debería llevarse en un proceso civil como tu muy bien dices pero en este caso tambien por la via penal.
Sólo escucha los telediarios ultimamente en los que se dan casos de personas que denuncian por daños sufridos en vehículo por la persona atropellada.
Faltas por imprudencia?????? Seguro?????
Ten en cuenta que un 617.1 no puede darse por imprudencia y el 621.3 como dice el articulo correspondiente es un 147.1 por imprudencia leve.
¿Que quiere decir? Que si se dan los presupuestos del 147.1, es decir, que se produzca una lesión por cualquier medio o procedimiento que menoscabe su integridad fisica o su salud fisica o mental y requiera para objetivamente para su sanación tratamiento médico o quirurjico. Y si despues de darse todo esto resulta que se produjo por imprudencia leve entonces se ve el articulo, pero si no son lesiones constitutivas de delito olvidate de observar cualquier tipo de imprudencia.
Haz caso a los que saben, yo solo pasaba por aquí. Un saludo
Cuando te refieres a la via Administrativa supongo que estabas pensando en la Civil, que efectivamente es de un año, desde que acaeció el siniestro, no obstante si has accedido antes a la via penal y se han visto frustradas tus espectativas de percibir indemnización alguna, el plazo de prescripción queda interrumpido y puedes reclamar la correspondiente responsabilidad civil a traves del correspondiente Juicio Ordinario.
Normalmente, la mayoría de lesiones derivadas de accidentes de circulación, aun siendo graves, se persiguen como falta, pues no se aprecia una imprudencia grave y lo que se pretende es conseguir una mínima condena y sobre todo la indemnización correspondiente.
Como falta, prescribiría a los 6 meses desde que se produce el accidente, que es el plazo para denunciar por lo penal. La vía administrativa siempre les queda si fracasa la penal, pues el plazo es al menos de 1 año, aunque parece que en algunas CCAA pueden llegar a los tres.
A groso modo así lo tengo entendido, aunque es posible que me equivoque en algo.
Cuando hablas de mas de una asistencia facultativa seguramente te refieres a un tratamiento medico para curar las lesiones verdad? entonces, a mi entender, no se se trataria de una falta de lesiones sino de un delito, aparentemente, previsto en el Art. 152 CP.
No obstante, para que se pueda aplicar este articulo hace falta que la imprudencia sea grave y ahi Vd. vera como sucedio el accidente.
Por ultimo habra infracción administrativa siempre que se ha haya vulnerado algun precepto de la normtiva aplicable en materia de circulación de vehiculos de motor pero la responsabilidad civil derivada de las lesiones.
hola que tal a todos..alguien me puede guiar en cuanto al tema de las lesiones imprudentes,, me explico..el caso es el siguiente: en relación a los accidentes de circulación en el que existen lesiones que requieren más de una asistencia facultativa ¿para llevarse por lesiones imprudentes del art 621.3.. debe existir en todo caso una imprudencia verdad?.. la inobsevancia de algún precepto legal, me refiere a una infracción de trafico ya sea cometida por el conductor o por un peaton que provoca el accidente.. ¿ ya se considera esa conducta como imprudente?..a mi entender no..si no se prueba esa imprudencia¿ habría una infracción administrativa y una responsabilidad civil por las lesiones no?.. y en todo caso que fuera el juez quien determinara esa imprudencia o no.. ¿no habría que acudir a la vía civil antes que a la penal por el principio de intervención mínima de este último?.. gracias..