Una persona, aprovechando la similitud física con su compañero de piso le sustrae al descuido su documentación y acude a una entidad bancaria, donde conocedor del numero de cuenta y tras mostrar al empleado el dni de su compañero, extrae 100 euros. Igualmente firma el justificante bancario.
¿Como se calificarían los hechos?
¿Seria una falta de estafa o usurpación del estado civil ?
Entendiendo la actuación desde un punto de vista policial, el presunto autor realiza una APROPIACIÓN INDEBIDA de la documentación de su compañero de piso. Así mismo y mediante una USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL hace uso del DNI y númeo de cuenta para ESTAFARLE los 100 euros, no sin antes FALSIFICANDO UN DOCUMENTO PÚBLICO.
Entiendo que desde un punto de vista judicial, la calificación de los hechos podría variar ligeramente.
Aquí hay primero una falta de hurto por la sustracción al descuido de la documentación y después un delito de falsedad documental como medio para cometer una falta de estafa. Si quieres artículos y más detalles, házlo saber para completr la información.
Para mí es un delito de usurpación del estado civil y una falta de estafa.
Apropiación indebida, no puede ser: no se apropia de ningún activo patrimonial que se le haya entregado en depósito, ni es una cosa de dueño desconocido que se encuentre.
Falsedad en documento público, tampoco; ni es un documento público, ni comete en el mismo ninguna falsedad... simplemente firma haciéndose pasar por quien no es (usurpación estado civil).
La falta de hurto tampoco la veo clara... no se lucra por coger el dni, sino que lo hace para cometer el delito de usurpación y la estafa, que es donde aparece el ánimo de lucro. Incluso es probable que su plan sea devolverlo a su lugar antes de que el dueño se entere.
Yo también discrepo. No hay falsificación de documento público, porque se falsifica una firma, no el DNI, pese a que sí sea un documento oficial (así lo he entendido de lo que nos ha contado garrafón). Tampoco veo la falta de hurto, porque lo que se toma es el DNI, no el dinero, y el DNI no tiene un valor superior a 400€ y, como bien dice Dexter, lo lógico sería tomarlo para devolverlo, no para apropiarse de él.
Me quedaría con la estafa, puesto que hay ánimo evidente de utilizar engaño para producir error en otro y lucrase. Pero no las tengo todas conmigo con que se trate de la falta de estafa, pese a que el importe sea inferior a 400€. Más bien lo dirigiría a la estafa cualificada del art. 250.1.4º, que castiga la estafa cuando ésta se perpetre abusando de firma de otro, o SUSTRAYENDO, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o DOCUMENTO PÚBLICO u oficial de cualquier clase.
Tengan en cuenta que este precepto no fija ninguna cantidad, por lo que es indiferente que lo estafado sea 100€ o 100.000€ para su aplicación.
Me parece muy correcta la contestación de eddu, aunque cabria interpretar en cuanto a la posibilidad de engaño que el sujeto engañado es el propio banco, no olvidemos que firma en una entidad bancaria cuya firma la tiene registrada. En el que “cuele” posiblemente ha de tener alguna responsabilidad el propio banco, ya que no lo retira el dinero de su propietario sino de su poseedor.
Hola:
Patigroc lo podrIa decir mAs alto pero no mAs claro: Falta de Hurto, Falta de Estafa y Delito de FalsificaciOn de Documento Mercantil para cometer Estafa.
¿considerar la sustracción del DNI como falta de hurto? No estoy de acuerdo.
Ten en cuenta que en este caso, aunque no se nos diga explícitamente, se toma el documento para su utilización en otra acción, no para apropiárselo, sino para devolverlo posteriormente.
El ánimo de lucro se daría con referencia a la acción consecuente. Digamos que el tomar el DNI de otro no supone lucrarse si no se pasa de ahí.
Hola:
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. SerIa falta si no excediese de tal cantidad.
Siendo por tanto el D.N.I. cosa mueble ajena, no habiendo voluntad del dueño y existiendo el Animo de lucro, yo lo catalogarIa como Falta de Hurto, ya que sin su exhibiciOn en la entidad bancaria no podrIa haberse dado el ilIcito enriquecimiento (de ahI deriva el Animo de lucro), por ello que en el caso que nos pende el D.N.I. tenga un valor que en otras situaciones no alcanzarIa y que hace necesaria su protecciOn jurIdica.
SerIa similar el caso de que la tarjeta de crEdito se sustrajera y no se utilizase ya que por si misma no tiene valor, no serIa acciOn punible, pero en el caso de hacer uso de ella, segUn las situaciones se cometerA ESTAFA o ROBO CON FUERZA.
Es sOlo una opiniOn, no estA contrastada ni legal ni Jurisprudencialmente.
Sentencia DEL TRIBUNAL SUPREMO de FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL confirmando lo pronunciado Audiencia Provincial de MAlaga:
Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 889/2000, de 27 de mayo
Antecedentes de Hecho
1. El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 222/96, contra M.T.H.V. y M.H. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 26 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara, que los acusados M.T.H.V. y M.H., los dos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, el día 22 de Junio de 1.996 sobre las 11,50 horas sustrajeron en el Aeropuerto de Málaga en un descuido de su propietaria, J.B., una bolsa que contenía además de otros efectos cuyo valor aproximado asciende a 180.000 pts., varias tarjetas de crédito propiedad de la misma. Una vez con las tarjetas en su poder hicieron uso fraudulento de las mismas falsificando las firmas en los siguientes establecimientos y por los importes reseñados:
La tarjeta del banco AAAAAAAA Visa nº BBBBBBBB la usaron en:
Torremolinos, Comercio CCCCCCCC cargando un total de 18.400 pts., a las 15,30 horas.
En el establecimiento DDDDDDDD, Alhaurin, por importe de 155,55 libras, sobre las 14 horas.
En el establecimiento EEEEEEEE S.L. Málaga por importe de 25. pts., sobre las 15,38 horas.
Por igual procedimiento y usando la tarjeta FFFFFFFF nº GGGGGGGG del banco AAAAAAAA, mediante la falsificación de las firmas igualmente efectuaron compras entre las 16 horas y las 16,33 horas por importes respectivos de 77.700 pts., 10.480 pts., 36.000 pts., y 30.900 pts., en el establecimiento HHHHHHHH de Málaga, siendo detenidos el mismo día sobre las 18 horas e intervenidos dentro del mismo establecimiento los objetos sustraídos.
2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados M.T.H.V. y M.H., como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de hurto y otro continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con otro continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN a cada uno por el hurto y a DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN a cada uno por los otros dos delitos en concurso ideal, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.
3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de M.T.H.V. y M.H. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga en la causa seguida contra los mismos por los delitos de falsedad documental y estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Ante tales argumentos, y habiendo jurisprudencia al efecto, corrijo mi opinión, y doy por buena la falta de hurto en el caso que nos ocupa.
Gracias por la aclaración, tartamudo. Buen trabajo.
SEGUNDO. El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley , concretamente del art. 623.1 y del art. 1 del Código Penal , "toda vez que el acusado (...) se introdujo en el coche de Cristobal y se apoderó de cinco cheques en blanco del talonario de Bancaja"; habiendo calificado del Tribunal dicho hecho como constitutivo de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P ., "sin haberse procedido a la tasación del valor de los citados cheques"
El hurto exige actuar "con ánimo de lucro", pero, aunque el acusado se apoderó de cinco cheques, "lo que no ha quedado en ningún momento acreditado es el ánimo de lucro". "En todo caso -dice la parte recurrente-, ese apoderamiento debía considerarse como un acto preparatorio de la estafa y de la falsificación de documento mercantil".
El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo, argumentando que los cheques en blanco "carecen por sí mismos de valor económico" y que "sólo tienen utilidad como medio de proporcionarse bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece de relevancia jurídico penal".
La tesis de la parte recurrente, respaldada por el Ministerio Fiscal, es también la que viene manteniendo este Tribunal, al declarar que el "ánimo de lucro es esencial para la existencia del hurto, y que la sustracción de tarjetas de crédito, cheques o talonarios, carecen de valor en sí mismos, aunque pueden se utilizadas como instrumentos para la comisión de algunos delitos, como es el caso de las falsedades documentales y las estafas (v., ad exemplum, SS. TS. de 23 de febrero de 2001 y 8 de julio de 2004 ).
La existencia de una jurisprudencia, pacífica y consolidada, acorde con la tesis defendida por la parte recurrente conduce llanamente a la estimación de este motivo.
De todas formas, debo corregir mi calificación inicial, pues es errónea (vamos, que la cagué); no hay usurpación del estado civil, sino que por principio de especialidad debemos ir al delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con una falta de estafa.
Muy parecido a lo que nos ocupa es el caso resuelto en la STS de 26/06/2000.
Dexter, TOCADO Y HUNDIDO respecto al Hurto de la DocumentaciOn, lo dice el TS, pero pongAmonos en el caso de que para acceder a la documentaciOn se fracture la luna de un vehIculo, al no ser bienes con valor intrInseco decaerIa tambiEn el Animo de lucro y en vez de Robo con Fuerza ¿ serIa una Falta o Delito (dependiendo del valor del cristal) de Daños ? aun habiendo accedido por la fuerza para efetuar el arrebatamiento ? Tengo mis dudas
le han pillado cambiando una camara, con un ticket falso de 399 euros, le cogen los de seguridad, llaman a la policia vienen le cotejan los datos y le dejan ir a casa, sin ir a la comisaria ni nada de eso, despues de 2 meses le viene una citacion de juicio por faltas seguido por estafa, que le puede pasar?