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"FALTA DE COACCIONES", una cuestion paradójica ante la Justicia...

15 Comentarios
 
"falta de coacciones", una cuestion paradójica ante la justicia...
13/03/2012 19:09
Uno de mis vecinos me ralla el coche dos veces, lo cual puedo probar que es cierto, gracias a que le he pillado por unas cámaras ocultas de video que tengo instaladas en mi plaza de garaje, y siempre enfocando exclusivamente a mi propiedad privada, así como otros numerosos actos que no he podido demostrar, y resulta que ahora él me denuncia por “falta de coacciones” porque tengo unas cámaras de vídeo sin permiso, y que según él he grabado a todos los vecinos… lo cual no es verdad porque la cámara sólo enfoca a mi propiedad particular.
¿No creís que es una extraña y singular paradoja? ¿Puede la Justicia admitir estos contrasentidos? ¿Cómo puede ser ilegal algo cuyo fin es probar de la única manera irrefutable, la autoría de aquellos actos vandálicos de quién me está asediando y acosando de manera permanente?.
Y no resulta… dentro de lo anecdótico que varios vecinos se oponen a pagar los daños provocados por persona que únicamente puede ser un propietario, y sin embargo no quieren cámaras de video porque se oponen a ser grabados si van con el carrito de la compra, o salgan desmejorados en la grabación.
¿Qué decir de la ley de protección de datos, si esta ley nos impide con los medios de los que hoy disponemos podemos descubrir y demostrar de manera incontestable quien o quienes son los autores de quienes realizan estos actos vandálicos, y que estos permanezcan impunes y sin castigo? ¿No os parece un contrasentido que tenga que autorizar la grabación a quien se pretende sorprender flagrante en su acto delictivo?.
Me gustaría conocer vuestras opiniones al respecto, y qué disposiciones legales tengo para defenderme ante este vecino que me acusa de una “Falta de coacciones” cuando en verdad es él quien me está acosando. Muchas gracias!.
14/03/2012 08:50
Koldeman! te comento lo siguiente que cabe indicar que la L.O.P.D. establece excepciones de aplicación que deberíamos conocer y que se articulan en el artículo 2 de la citad ley, en la que se recoge que el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: a los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, a los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas, y a los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas de delincuencia.
Por lo que en mi opinión deberías acudir a un abogado para que te informe y te asesore adecuadamente, puesto que es razonable que en casos de actos vandálicos como los que indicas estén contemplados por la ley, de hecho una sentencia del tribunas superior de justicia, sentó jurisprudencia en un caso análogo al que tu comentas, me refiero a la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2011, que procedió estimar el recurso interpuesto por Doña Agueda, contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2010 acuerdando anular las sanciones impuestas.
14/03/2012 11:19
Muchas gracias MorpheoX por tu aportación, pero me gustaría recoger más opiniones y aportaciones!
En verdad me parece que la ley de protección de datos no es clara e insuficiente en muchos de sus aspectos, incluso un día llamé por teléfono a la A.E.P.D. para inscribirme, y me indicarón que si se trataba de una propiedad privada, aunque el garje fuera comunitario, no era necesario, puesto que como indica el artículo 2 de la L.O.P.D. indica no es de aplicación para fines domésticos, puesto que se trata de pillar los actos de una persona que está dañando esa propiedad, como supongo que dices.
14/03/2012 11:28
Te aclaro aún mas sobre el tema al que me he referido en mi anterior alocución: La recurrente (Doña Agueda, ante la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2011 contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2010) afirmó que instaló en el techo de su plaza de garaje de la comunidad de propietarios una cámara que captaba imágenes de su plaza de garaje y de la zona contigua y las grababa en un grabador cuyas secuencias se borraban cada 20 días. Y que para instalar esta cámara no contaba con la autorización de la comunidad de propietarios. La cámara la instaló la empresa Esquema electrónica SA, inscrita en el Ministerio del Interior como empresa de seguridad privada.

La recurrente alegó las razones que la llevaron a instalar una cámara en el garaje eran las continuas amenazas y agresiones que venía sufriendo por parte de los denunciantes, vecinos de la comunidad de propietarios, y que se plasmaron en una condena penal cuya sentencia aporta. No debe ser sancionada, a su juicio, por instalar una cámara que pretende preservar su integridad física al estar amparada por las circunstancias de estado de necesidad y miedo insuperable que la eximirían de toda responsabilidad por las infracciones que se le imputan a la LOPD (artículo 20 apartados 5 y 6 del Código Penal).

El hecho es que la recurrente mantenía una mala relación con otros vecinos y que las razones que la impulsaron a la instalación de esa cámara fuesen el intento de preservar su integridad personal frente a las amenazas y posibles agresiones de ciertos vecinos, pues concurren los requisitos que determinan la existencia de las eximentes de miedo insuperable o estado de necesidad que justifica la infracción cometida, y que su conducta pudiese estar motivada por razones de seguridad personal puede justificarse el incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos para la instalación de dicha cámara. La parte debió haber razonado sobre la concurrencia de circunstancias personales que justificasen su instalación.

Quedaba al margen de este proceso toda consideración sobre la existencia de responsabilidad penal de los agresores que ya hubo sido valorada en el proceso penal cuya sentencia se aportaba con la demanda y sobre la gravedad de la sanción penal impuesta, que no debe ser más gravosa la sanción de multa impuesta a la recurrente por estos hechos que las sanciones penales impuestas a su agresor (condenado a 6 meses de prisión y a varias penas accesorias).
Todo lo cual considero que deba tranquilizarte de que no te pueda pasar, aunque la justicia muchas veces nos trae sorpresas y contrasentidos, que muchas veces se corrigen en los respectivas recursos.
14/03/2012 11:51
Os cuento algo más aún... Un señor que tiene dos plazas de garaje en una comunidad de vecinos, harto de los destrozos que sufre su vehículo decide colocar una cámara para grabar, principalmente la plaza en la que aparca su vehículo desde su otra plaza, si bien toma imágenes de la bajada de vehículos y de una plaza contigua. La cámara es fija y las imágenes se registran en un video con una sola cinta que se regraba a medida que se termina.
Incluso antes de colocar la cámara interpone denuncia por los destrozos sufridos en su vehículo en la Comisaría de Policía e informa al Comisario de su intención de colocar la cámara de video. Por si todo ello no fuera bastante acreditó con 10 firmas, de 16 propietarios, la autorización para colocar la cámara por parte de la comunidad de propietarios del garaje.
La cámara registra como un señor vomita y orina en el coche del propietario de la cámara.
Logicamente el dueño del coche identifica al "buen vecino" y lo denuncia en el juzgado, iniciándose un juicio por los daños causados. Este "buen vecino", casualmente, interpone a su vez una denuncia porque la filmación se ha realizado sin consentimiento de la comunidad y sin su conocimiento.
En las alegaciones el dueño del coche demuestra que la idea de la cámara se la dió la Policia Nacional, que los vecinos propietarios estaban de acuerdo en su mayoría y además alega que ha prescrito la infracción (LOPD, artículos 47 y siguientes)
Resuelve que como no se ha inscrito fichero y el inicio del procedimiento en la primera actividad conocida de la infracción no ha transcurrido el plazo de prescripción.
También, tras repasar el artículo 6 y los conceptos de dato personal, responsable del fichero, etc, etc. establece que el denunciado es Responsable de un Fichero de Datos (LOPD, artículo 3.d), y establece que: "De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere.
Por tanto, la captación y grabación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD”.
Es decir, te rompen el coche y encima tienes que pagar, realmente increible. Pero, ¿qué ha fallado aquí?.
En primer lugar el denunciado por no oponer la excepción del artículo 2 para las personas físicas, en mi opinión y con los datos de la Resolución, perfectamente aplicable.
En segundo lugar el instructor por no conocer la normativa y apreciar de oficio el citado artículo 2.
Aunque la ley dice una cosa, los operadores jurídicos en ocasiones no conocen la norma, como este caso evidencia provocando el absurdo de tener que soportar que la persona que te destroza el coche encima te denuncie y tengas que pagar por tratar de averiguar quien es quien te molesta.
Como he dicho esto viene a colación del peligro de grabar a terceras personas, los archivos sonoros se consideran datos de carácter personal igual que las imágenes de la cámara, y que te denuncien y acabes sancionado por no hacer nada ilegal.
Supongo que el asunto estará recurrido ante al Audiencia Nacional y que dará la razón a quien puso la cámara, enmendado a la AEPD, de otra forma se ha sentado un precedente peligrosísimo y en este caso "contra legem".
14/03/2012 19:03
Lo que yo particularmente me llama la atención y apunto es el egoísmo colectivo general de sus vecinos y la falta de solidaridad en un tema puntual como el que se indica, aparte de yo no entender demasiado el contrasentido de la misma justicia. Yo confío en que todo se arregle a favor de ustedes.
14/03/2012 22:20
Si sirve de ayuda en la web de la agencia de protección de datos hay un apartado específico sobre videovigilancia, yo como no lo necesito no lo he mirado, pero quizá allí tengas los datos necesarios para saber si estabas obrando con viabilidad frente a la ley.

Un saludo,
15/03/2012 17:21
Muchas gracias a todos por vuestras aportaciones y comentarios para ayudarme, lo tendré en cuenta y lo estudiaré en cada una de vuestras respuestas, y si encuentro algo nuevo o importante os lo comentaré aquí. Un cordial saludo!
17/03/2012 18:56
Muchas gracias! Pero con todo lo que he podido recoger y con vuestras aportaciones, lo tengo claro...
Yo creo que lo que la ley nos dice es bien claro, y tiene sus excepciones, en el sentido de que habiendo probado la necesidad de que instalando dichas cámaras en el garaje era el único medio para conseguir el fin que se pretendía, que era conseguir la autoría de los actos vandálicos, puesto que la Justicia nos exige pruebas irrefutables, y éstas se han conseguido con las grabaciones de los siniestros producidos por mi vecino, así como también el principio de la proporcionalidad que alude dicha ley, nos lo proporciona las denuncias previas sobre numerosos siniestros que en su día no pudieron probarse. Así pues la ley nos dice lo que a continuación se recoge en la web de A.E.P.D.
En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.
En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista BOE núm. 296 Martes 12 diciembre 2006 43459 objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo.
En cuanto a la proporcionalidad, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
Asimismo la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llegar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de la persona.
17/03/2012 23:08
Hay mas... os cuento que... y los que muchos no saben...
Se excluyen de la presente Instrucción los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo 2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, si bien en el sentido estricto señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist, que al interpretar la excepción prevista en el artículo 3 apartado 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, indica que únicamente contempla «las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares» y no otras distintas. En la misma línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el Grupo de Trabajo creado por el Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, con fecha 25 de noviembre de 2002.
Artículo 1. Ámbito objetivo.-

3. No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.
Artículo 4. Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento.-
1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.
19/03/2012 08:59
Yo particular te aconsejo, si tienes asegurado tu coche, acudas a los servicios jurídicos de la mutua en la cual estés asegurado, para que te asesoren adecuadamente y te den respaldo judicial.
19/03/2012 18:12
Muchas gracias Jakhobo, como igualmente a todos los demás, así lo haré... Un cordial saludo!
30/04/2012 19:37
Veréis, queridos amigos, os agradezco a todos vuestro interés por vuestras respuestas y consejos, pero os cuento hace unos días que he recibido una carta del juzgado en que me da la razón.
Es decir, que me comunica que la citada causa, por la cual el citado vecino (autor de los siniestros) me denuncia por “FALTA DE COACCIONES” queda sobreseído y archivado, el juez determina que “dichas cámaras no fueron colocadas con ánimo descubrir la vida privada de nadie”, toda vez que estaban dirigidas hacia una propiedad privada (plazas de garaje), sino que “el único objetivo era recabar datos de la persona que causaba daños a mi propiedad para acudir a la Justicia”, así lo dice el juez que sobresee el procedimiento, como que “se ha comprobado que se ha pretendido cumplir con las normas de grabación”.
perfil Bri
01/05/2012 11:04
Enhorabuena, Koldeman.

Personalmente a mí este post me ha servido de mucho.
03/05/2012 09:50
Pues si querido amigo BRI, yo también me alegro y me congratulo de la decisión tomada por el juez que instruía la causa “FALTA DE COACCIONES” por la que sobreseía y archivaba el procedimiento que demandaba precisamente el vecino autor de los siniestros.
No me cabía en la cabeza que un juez pudiera dar la razón a alguien como el citado vecino que me demandaba, pero al fin he podido ver que la Justicia hacía Justicia, y nunca mejor dicho… Pero a decir verdad siempre se tiene dudas, pues los jueces son seres humanos, y también se equivocan, como pueda ocurrir con un médico en dar un diagnóstico acertado, y como pueda ser un profesor corrigiendo un examen, aunque lamentables errores bien sabemos que éstos se cometen, y por ello muchas veces dudamos por donde pueda salir el sol.
También es cierto que el hombre también tiene capacidad para poder reconocer y resolver sus propios errores…
A decir verdad en mi experiencia, al menos hasta ahora puedo decir que siempre he obtenido Justicia que me ha dado la razón, porque siempre la he tenido…
03/05/2012 19:56
Muchas gracias! A todos!