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Extracto bancario

65 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 65 comentarios
25/04/2011 09:19
andoni yo no tengo la menor duda de lo que usted cuenta porque en mi comunidad pasa igual o peor. mi administrador y sus palmeros incluso cometen actos mafiosos lo ultimo que e sabido esque estan represaliando ha los propietarios que no estan de acuerdo con el y votan en contra. ademas hace 4 años la comunidad pagó una antena parabolica porque aqui viven muchos extranjeros pagamos tb el mantenimiento de la misma. pues bien a cerrado la zona comun donde se aya la antena con vallas de hierro y a puesto una nota que dice que el propietario que quiera conectarse con la antena debe de pagar 300€ en la oficina del administrador y debajo de la nota firma la comunidad a mi jamas me an consultado esa norma. si eso no es mafia que venga dios y lo vea. asi que ya vé que lo que cuente del suyo es poco comparado con el mio. un saludo
24/04/2011 23:38
Jade, usted no creerá lo que se critica de muchos
administradores, o quizás mi comunidad es la excepción que confirma la regla, me explico:
El administrador de mi comunidad es ABOGADO, no manda las actas de las juntas, no presenta las facturas en las juntas ordinarias - yo tuve que pedírselas por burofax y tardó mas de tres meses en darme cita para ver la documentación- , se había pasado el plazo para impugnar las cuentas y la junta. El administrador no tiene firma en la cuenta de la comunidad, facilita el nº de cuenta al profesional correspondiente, este pasa la factura a la caja de ahorros para que se lo ingresen en su cuenta y la caja de ahorros no pone ninguna pega y realiza el ingreso. Al ADMINISTRADOR no le hace falta firma ninguna para realizar pagos. Tenemos aprobado en junta que todas las obras o gastos superiores a 1000€ se deben de aprobar en junta extraordinaria, pues bien; este ADMINISTRADOR ABOGADO, a permitido y autorizado se hagan trabajos superiores a 3000€ sin ser urgentes y sin pedir al presidente se convoque junta extraordinaria. Esto es solo parte de lo que está haciendo y como la mayoría de los propietarios no quiere líos, prefieren perder dinero antes que tener que acudir a la vía judicial. A la ultima junta ordinaria convocada dos años y medio
después de la anterior, acudimos la mitad de los propietarios, sin acabar la junta nos marchamos la mitad de los presentes asqueados de las explicaciones que estaba dando el ADMINISTRADOR, mes y medio después de esa junta los que abandonamos la misma y los que no fueron, seguimos sin recibir el acta de la junta, con lo que no tenemos conocimiento de lo que allí se aprobó.
Si alguno duda de lo que estoy comentando, no tengo ningún problema en invitarle a que conozca
esta mi comunidad.
24/04/2011 05:53
La valoración de si hubo cese o dimisión es importante para apreciar si el administrador tiene derecho al total de los honorarios de un año (nombrado de junta a junta, único órgano capacitado para resolver el contrato) o si, por el contrario, sólo tiene derecho el actor a los honorarios por el periodo de 2005 en que desarrolló sus funciones. En este sentido, es cierto que la sentencia no puede negar dar solución a este punto y el auto negando la aclaración no es de recibo.
En la contestación a la demanda se hizo reserva de que el actor reclamaba en demasía, respecto a sus honorarios (12.275 euros, por todo el ejercicio 2005, se decía). El apelado considera que tiene derecho a cobrar el importe de toda la anualidad porque su servicio es anual y porque fue cesado unilateralmente.
El hecho de que el administrador viniera liquidando sus honorarios, al parecer, una vez al año, no convierte el contrato de arrendamiento de servicios en anual, sino que el derecho al cobro del premio ha de venir referido al periodo en que efectivamente se prestaron dichos servicios (en este caso, de 1 de enero a 4 de agosto de 2005). Por otra parte, el Sr. Luis María dice, al ser interrogado, que la comunidad le cesó por el pago de salarios a conserjes y, sin embargo, no consta acuerdo alguno de junta en el que se decidiera despedir al administrador. Debe concluirse que el administrador se ha retirado voluntariamente del cargo.
Los honorarios están cuantificados en la liquidación en la que el actor se funda, de 4 de agosto, en 9.050 euros (f.60), sin que el demandado acredite que se le haya liquidado por mayor cantidad. La parte proporcional a descontar, por 5 meses, asciende a 5.279,16 euros, lo que supone admitir la demanda en 28.748,31 euros.
3. LAS COSTAS
Las costas de instancia y del recurso no deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FALLAMOS
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.
2. Estimamos en parte la demanda y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona a pagar a Indur Fincas, S.L. 28.748,31 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin pronunciamiento sobre las costas de instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
24/04/2011 05:51
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que se ha infringido el artículo 265 LEC al aceptar documentos en momento procesal no procedente (en la audiencia previa), que no son complementarios, lo que le habría producido indefensión. Añade que la sentencia yerra al considerar que el administrador fue cesado, cuando dimitió, de forma precipitada, lo que no le daría derecho a reclamar los honorarios de todo el año.
El apelado se opone, niega la indefensión e invoca el art. 265.3 LEC y defiende que fue cesado y que tiene derecho a cobrar sus honorarios hasta diciembre, en cualquier caso.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el 26 de octubre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 19 de junio de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. LA APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN LA AUDIENCIA PREVIA
El actor fundó su reclamación en la aprobación de las cuentas, por parte de la comunidad, en la junta de 10 de febrero de 2005 (saldo de 85.647,73 euros, f.30), acuerdo que ha de considerarse firme en la medida en que la demandada no dice que se rechazara (el abogado admite en juicio que se aprobaron), y se basó también en la liquidación (f.44 y 60 y 61) entregada a la demandada, a fecha 4 de agosto de 2005 (recibo, f.54), con posteriores correcciones que el administrador justifica en su demanda. Esta liquidación se recibió de conformidad por parte del Sr. Aurelio , sin reserva alguna. Además la comunidad guardó silencio cuando el administrador ofreció cualquier otra documentación que fuera necesaria (carta de 16 de noviembre de 2005, f.74).
En efecto, el actor no estaba obligado a aportar todos y cada uno de los justificantes, en la medida en que ya los había entregado a la comunidad (carta de 1 de julio de 2005, f. 42, y recibo de 4 de agosto, f.54), sin queja ni reserva. El 11 de julio la comunidad había reclamado justificantes sobre facturas de honorarios de administrador, correo, mensajería y otros, que el actor envió, pero no pidió más justificantes sobre pagos a proveedores y gastos (que son los que se acompañan, en fotocopia, en la audiencia previa, f. 259 a 334). El 20 de julio la comunidad pidió otra vez copias de facturas (f.47) y el demandante contestó el 25 de julio (f.49) diciendo que ya los había entregado (a reserva de algunos documentos de su contabilidad particular).
En definitiva, es el demandado el que acompaña los justificantes con la contestación (f.94 a 239), que se revelan parciales a criterio de la actora, y entonces hace uso de las previsiones del art. 265.3 LEC , acompañando las fotocopias que hizo antes de entregar los originales. Ello no puede ser fuente de indefensión cuando la comunidad se había aquietado a la consideración del carácter completo de las aportaciones documentales en julio y agosto de 2005. 2. EL DEVENGO DE HONORARIOS
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24/04/2011 05:50
Nieves, por nada del mundo aprobeis las CUENTAS sin antes haber repasado TODOS los comprobantes y justificantes de los ejercicios contables que os presenten para su aprobación, si procede, incluidos los extractos bancarios, porque si no estais "perdidos". Lógicamente en el Orden del día de la convocatoria a Junta tendrá que figurar el concepto que haga referencia a la aprobación, si procede, de las CUENTAS de los ejercicios contables de los años que hasta la fecha no fueron presentados para su aprobación, por ejemplo: "APROBACIÓN, SI PROCEDE, DE LAS CUENTAS DE LOS AÑOS 2008, 2009 y 2010", si no fuese así, tendrá que ser el presidente quien pida al secretario administraidor, de forma fehaciente, la rectificación de el/los conceptos erroneos. El administrador es un "mandao" y si convoca a Junta en nombre del presidente, debe poner lo que este le "ordene".

OJO A LA SENTENCIA!

AP Barcelona, Sec. 14.ª, 385/2008, de 3 de julio
Recurso 849/2007. Ponente: FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ.EXTRACTOS
La Comunidad de propietarios no puede reclamar porque no planteó objeción alguna a la rendición de cuentas por el administrador ni a su justificación documental
"... El actor fundó su reclamación en la aprobación de las cuentas, por parte de la comunidad, en la junta de 10 de febrero de 2005 (saldo de 85.647,73 euros, f.30), acuerdo que ha de considerarse firme en la medida en que la demandada no dice que se rechazara (el abogado admite en juicio que se aprobaron), y se basó también en la liquidación (f.44 y 60 y 61) entregada a la demandada, a fecha 4 de agosto de 2005 (recibo, f.54), con posteriores correcciones que el administrador justifica en su demanda. Esta liquidación se recibió de conformidad por parte del Sr. Aurelio , sin reserva alguna. Además la comunidad guardó silencio cuando el administrador ofreció cualquier otra documentación que fuera necesaria (carta de 16 de noviembre de 2005, f.74). En efecto, el actor no estaba obligado a aportar todos y cada uno de los justificantes, en la medida en que ya los había entregado a la comunidad (carta de 1 de julio de 2005, f. 42, y recibo de 4 de agosto, f.54), sin queja ni reserva. El 11 de julio la comunidad había reclamado justificantes sobre facturas de honorarios de administrador, correo, mensajería y otros, que el actor envió, pero no pidió más justificantes sobre pagos a proveedores y gastos (que son los que se acompañan, en fotocopia, en la audiencia previa, f. 259 a 334). El 20 de julio la comunidad pidió otra vez copias de facturas (f.47) y el demandante contestó el 25 de julio (f.49) diciendo que ya los había entregado (a reserva de algunos documentos de su contabilidad particular). En definitiva, es el demandado el que acompaña los justificantes con la contestación (f.94 a 239), que se revelan parciales a criterio de la actora, y entonces hace uso de las previsiones del art. 265.3 LEC , acompañando las fotocopias que hizo antes de entregar los originales. Ello no puede ser fuente de indefensión cuando la comunidad se había aquietado a la consideración del carácter completo de las aportaciones documentales en julio y agosto de 2005. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 11 de enero de 2007 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se condene a la demandada al pago de 33.273,31 euros, en concepto de saldo pendiente de su gestión como administradora de la comunidad de propietarios, según acta de 10 de febrero de 2005, más los intereses y con expresa imposición de costas.
La parte demandada contesta y alega que no se prueba lo que se reclama, basado en una simple liquidación de parte. La comunidad acepta el saldo negativo de partida, de 2004, y los ingresos de 2005, pero no los gastos en lo que superen 217.507,11 euros (rechaza el importe de 282.814,60 que la actora sostiene, en especial sus honorarios, 12.275 euros, por no haberse facturado).
La sentencia recurrida, de fecha 12 de junio de 2007 , considera probada la pretensión del actor y, en suma, estima íntegramente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios del inmueble n. NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , de Barcelona, actualmente calle DIRECCION001 , n. NUM002 - NUM003 , a pagar al actor 33.273,31 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.
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24/04/2011 03:52
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento esgrimido por la parte recurrente respecto a que el acuerdo de 20 de junio de 2003 estuviera viciado de nulidad radical por haber sido adoptado en fraude de ley conforme a los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. Considera la parte recurrente que el fraude se produce al haber sido privados de su derecho a voto los propietarios opuestos a la aprobación del presupuesto, por cuanto, al no ser válido el acuerdo de distribución de cuotas, no existiría morosidad y, por tanto, tendrían posibilidad de votar, conforme al artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Pero el argumento no resulta sostenible, y ello desde el momento en que el acuerdo de distribución de cuotas fue válidamente adoptado, lo que supone que el impago de las mismas colocaba a los propietarios disidentes y, entre ellos, a la recurrente, en situación de morosidad, de manera que la Comunidad se limitó a hacer estricta aplicación de dicho precepto, por lo que no existió en su actuación fraude de ley.

SEXTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

24/04/2011 03:49
onforme a dicha doctrina, es evidente que los propietarios, y entre ellos la entidad recurrente, habrían conocido a través del orden del día que en la Junta de 21 de mayo de 2003 se iba a debatir la aprobación del presupuesto conforme al proyecto encargado en virtud de acuerdo de la Junta celebrada el 11 de marzo de 2003, lo que en sí mismo llevaba implícita la aprobación de la realización de las obras, puesto que carecería de toda lógica, tal y como aprecia la Audiencia en la resolución recurrida, que se aprobara un presupuesto para, después, no autorizar las obras a las que el mismo se refiere; ninguna otra finalidad podría predicarse de la aprobación del presupuesto sometido a votación. Consecuencia necesaria de la conformidad prestada al presupuesto sería también la distribución de las cuotas o derramas a sufragar por los distintos propietarios en función de su coeficiente de propiedad, pues, aprobado el presupuesto, resulta obvio que el mismo ha de ser afrontado por aquéllos, tratándose de una mera operación aritmética. En consecuencia, dicho acuerdo no sólo no estaría viciado de nulidad radical por no encontrarnos ante un acuerdo que vulnere disposiciones imperativas, o afecte a la esencia de la propiedad, resulte contrario a la moral o al orden público (se trataba de dar cumplimiento a una resolución judicial) o, en definitiva, se adopte con fraude de ley, sino que ni siquiera sería anulable, como subsidiariamente entiende la parte recurrente, por cuanto tampoco vulnera ninguna normativa sobre propiedad horizontal, pues el orden del día era suficientemente expresivo de las cuestiones a tratar en el punto 3, sin que resulte preciso mayor detalle, dado que lo finalmente acordado guardaba directa relación con lo indicado en aquél. En consecuencia, en relación con los acuerdos del día 21 de mayo de 2003, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso en relación con el acuerdo adoptado en la Junta de 20 de junio de 2003 en el sentido de autorizar al Presidente y al Secretario para contratar la realización de las obras. Es cierto que, en principio, de la lectura del orden del día pudiera desprenderse que sólo se iba a examinar la situación de los pagos de cara a la realización de las obras y las actuaciones a seguir frente a los propietarios que no habían satisfecho las derramas, en el sentido de iniciar eventuales litigios para su reclamación. Ahora bien, si, como se ha mencionado anteriormente, no resulta exigible un grado de detalle exhaustivo en el orden del día, de tal manera que en la Junta se pueda tratar cualquier cuestión que resulte consecuencia directa de lo expresado en aquél, no puede sino concluirse que el referido acuerdo es válido, y ello por cuanto, estudiada la situación de los pagos y acordada anteriormente la realización de las obras conforme al proyecto y presupuesto presentado por el Arquitecto referenciado a unas empresas concretas con las que finalmente se contrató, el paso siguiente era, precisamente, la firma del contrato, para lo que era necesaria la autorización de la Junta de Propietarios, acuerdo que incluso podría haberse adoptado en la anterior Junta de 21 de mayo de 2003, por lo que carecía de sentido la convocatoria de una Junta nueva dirigida exclusivamente a conceder la pertinente autorización.
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24/04/2011 03:48
Asimismo, resulta necesario reflejar una serie de hechos que la Audiencia considera probados y que no han sido negados por la parte recurrente. Así, según hace constar la Audiencia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, ya con anterioridad, en Junta celebrada el 11 de marzo de 2003, se había debatido sobre la necesidad de realizar una serie de obras para subsanar los defectos que presentaba el inmueble; concretamente, se acordó encargar la realización del proyecto al mismo Arquitecto que confeccionó el anteproyecto (documento nº 2 de la contestación a la demanda), todo ello con base en la sentencia de 17 de septiembre de 2001 dictada previamente por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol por la que se condenaba a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras para poner fin a los daños sufridos por una vecina de la citada Comunidad, sentencia que fue declarada firme al no ser objeto de recurso.

Esta Sala, en alguna ocasión, tal y como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, sentencias de esta Sala de fechas 31 de noviembre de 1991, 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995, dictadas en recursos nº 2448/1989, 209/1991 y 406/1992 respectivamente). Pero también es verdad que, con posterioridad, esta Sala ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16.2 de la Ley dePropiedad Horizontal, de tal forma que se distingue entre "aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable " (en este sentido, Sentencias de 10 de marzo de 1997, 5 de mayo de 2000, 14 de febrero de 2002, 10 de noviembre de 2004, 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006, entre otras, en recursos nº 1183/1993, 2246/1995, 2984/1996, 3047/1998, 1786/1999 y 4775/1999, respectivamente). Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, y ello por cuanto, tal y como declaró la citada sentencia de 14 de febrero de 2002, recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993, " ni del espíritu del art. 15 de la Ley sobrePropiedad Horizontal, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea ".
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24/04/2011 03:46
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial de La Coruña estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenó a los demandantes reconvenidos a abonar las cantidades reclamadas por vía reconvencional en concepto de derramas por las obras realizadas.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes actoras-reconvenidas prepararon e interpusieron respectivos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, si bien sólo se admitió, mediante auto de 10 de febrero de 2009, el recurso planteado por "JZZ HISPANIA, S.L" respecto a la infracción de los artículos 15.2, 16.2 y 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil. La indicada parte demandada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien aludió en el mismo a que la decisión adoptada por la Audiencia es contraria a la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de fechas 30 de noviembre de 1991, 26 de junio de 1995 y 9 de octubre de 1987.

Conviene señalar previamente que el recurrente ha escogido un cauce inadecuado para la interposición del recurso de casación, porque el procedimiento se tramitó en atención a la materia (artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y su acceso a la casación únicamente tiene cabida al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, acreditando la existencia de interés casacional. Ahora bien, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, a la vista de que, pese al defecto indicado, el recurrente menciona en sus escritos de preparación e interposición del recurso de casación, en relación con los preceptos ya citados, las sentencias de esta Sala anteriormente indicadas con el objeto de poner de manifiesto la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, es procedente entrar a conocer en el fondo del único motivo admitido.

TERCERO.- Para el adecuado examen del motivo planteado resulta necesario recordar los hechos concretos sobre los que se asienta la demanda. Así, el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la EDIFICIO000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol convocó Junta de Propietarios para el día 21 de mayo de 2003. En el punto 3 del orden del día se incluía el siguiente epígrafe: "Presentación del proyecto encargado para solución de deficiencias de la cubierta y fachadas (paños ciegos, acristalamiento y perfilería de aluminio) por el Arquitecto, Secundino. Presupuesto: estudio y aprobación si procede ". Presentado el correspondiente presupuesto a la Junta, que incluía diversos capítulos, se adopta acuerdo que se refleja en el acta en los siguientes términos: "Se propone a la Junta la aprobación del presupuesto y del reparto anterior con la obligación de efectuar los depósitos en una cuenta que se abrirá en la Caja de Madrid, las citadas cantidades antes del próximo 15 de junio. Se procede a la votación, aprobándose las obras por 40 votos a favor con el 51,79€ de las cuotas de participación, y 4 votos en contra con el 25,65% de las cuotas...". Posteriormente, se convoca nueva Junta a celebrar el día 20 de junio de 2003, recogiéndose en los puntos 1 y 2 del orden del día los siguientes extremos: "1.- Estudio de los pagos realizados para las obras. Decisiones sobre el asunto. 2.- Autorización al Presidente para conceder poder para pleitos a Abogados y Procuradores". En el acta se reflejó que en la reunión se acordó "autorizar al Presidente y al Secretario para contratar la realización de las obras"
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24/04/2011 03:45
TS, Civil sección 1 del 18 de Marzo del 2010

Recurso: 1403/2006 | Ponente: ROMAN GARCIA VARELA

Propiedad Horizontal. Nulidad de acuerdos referidos a presupuestos para la realización de obras y abono de derramas derivadas. Desviación del orden del día de lo acordado. Reconvención en reclamación de las derramas.

No se aprecia que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, por cuanto del art. 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988, no puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. Los propietarios, y entre ellos la entidad recurrente, habían conocido a través del orden del día que en la Junta se iba a debatir la aprobación del presupuesto conforme al proyecto, lo que en sí mismo llevaba implícita la aprobación de la realización de las obras. Consecuencia necesaria de la conformidad prestada al presupuesto sería también la distribución de las cuotas o derramas a sufragar por los distintos propietarios. Acordada anteriormente la realización de las obras conforme al proyecto y presupuesto presentado por el Arquitecto referenciado a unas empresas concretas con las que finalmente se contrató, el paso siguiente era, precisamente, la firma del contrato, para lo que era necesaria la autorización de la Junta de Propietarios, acuerdo que incluso podría haberse adoptado en la anterior Junta.

Fundamentos de derecho

PRIMERO.- La entidad "JZZ HISPANIA, S.L", como propietaria de diversos locales en la EDIFICIO000, interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios, en la que interesaba la nulidad de diversos acuerdos adoptados en sendas Juntas de Propietarios celebradas los días 21 de mayo y 20 de junio de 2003, en relación con la aprobación de los presupuestos para la realización de una serie de obras y el abono de las derramas derivadas de ello, y ello por cuanto entendía que dichos acuerdos eran nulos en cuanto existiría una desviación entre el orden del día de ambas Juntas y lo finalmente acordado en ellas, lo que determinaría la nulidad radical, y subsidiariamente la anulabilidad, de los acuerdos por cuanto no se cumplirían los requisitos legalmente exigidos en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalando además que los acuerdos del día 20 de junio de 2003 habrían sido adoptados en fraude de ley por cuanto los propietarios disconformes habrían sido ilegítimamente privados de su derecho de voto. A ese procedimiento se acumularon otros dos, iniciados por otros propietarios en los mismos términos.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a tal pretensión y formuló demanda reconvencional en reclamación de la cantidad correspondiente a las derramas giradas por dichas obras y no abonadas por los demandantes.
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24/04/2011 00:58
"mi" administrador sí nos suele mandar copia de las actas de las Juntas, algunas lo hace tres o cuatro meses después de celebrada la Junta, cuando se las reclamo por fax, alegando que no lo hizo antes porque faltaba la firma del presidente. Aunque me consta que el susodicho, entre cada una de las Actas de las Juntas celebrada en los últimos años, ha dejado una o dos hojas del Libro de Actas en blanco, solo hay que ver la numeración de las Actas recibidas para darse cuenta de ello.
24/04/2011 00:45
Hola a todos:

Jade participó en un post, en febrero de 2007, llamado, "Cómo anular Acta", donde reflejaba que no habían recibido el Acta, con esto se demuestra que Jade no habla con seriedad.

Gracias por todo.

Saludos.
23/04/2011 23:52
Madre mia lo que hay aquí...!! y a mí se me había pasado este hilo, jeje
Voy a ver si encuentro por ahí alguna jurisprudencia de las que se han citado.

Hasta lueguito!!
23/04/2011 02:49
En una tienda de chinos, Sr. Bernardo
20/04/2011 20:44
Hola a todos:

Jade dijo el 17/04/2011. Ya he dicho que este foro no me parece representativo de nada. Participan muy pocos foreros para hacer una estadística seria y veraz.

¿No sabe ni lo que dice?, ¿tan contrariada está que se deja llevar por la emociones?

Si no conoce ningún caso, será supongo en los tribunales, porque la ley no castiga esa acción/incumplimiento, ¡¡¡ o quizás si !!!, que si lo hay, por favor dígame en que me baso para denunciar, que así llegará a su conocimiento, casos, aunque seguramente no lo hará para proteger a los Administradores incumplidores.

No pretendo que me de una linterna de vez en cuando, espero que me diga como conseguir la linterna.

Gracias por todo.

Saludos.
18/04/2011 17:49
Tenemos puntos de vista totalmente diferentes Sr. Bernardo ¿A qué estadísticas se refiere?

Yo conozco la estadística judicial y muchísimos asuntos sobre Propiedad Horizontal.

Ante todo cabe decirle que lo habitual es que los administradores remitan el acta. Lo contrario, rara vez se produce (de hecho no conozco nignún caso ahora que pienso).

Y no se vaya a creer que me he caído del limbo. Lo que ocurre es que de vez en cuando tengo que ir a encender la luz a eminencias como usted, porque si bien es posible que vean perfectamente, a mi me da la sensación de que lo hacen en la oscuridad.

Por este medio únicamente me puedo permitir prestarle una linterna de vez en cuando.

Saludos.
18/04/2011 13:28
Hola a todos:

Jade, cada vez tengo más la impresión, que está en las alturas, no ve a los que están abajo, su malestar, su impotencia, eso a mí me dice mucho, ¿es que acaso no ve en el foro, los casos sobre la no entrega de Actas?

Me sale con la interpretación del artículo 9, cuando solo es encauzar la remisión por dicho artículo.

¿No mira las estadísticas?, aunque no tiene que ver las estadísticas, sino con el derecho del Propietario y la obligación del Secretario/Administrador, porque ante todo hay que defender el derecho del Propietario, no defender al administrador ante el derecho del Propietario.

Mal ve usted, cuando defiende al administrador en sus improcedencias.

Gracias por todo.

Saludos.
18/04/2011 12:40
Jajaaja ¿Donde dice que no reciben el acta?

Oiga. Esto ya es demagogia. Si no reciben el acta, el plazo para impugnar comenzará a contar desde el día siguiente a la celebración de la junta, en el caso de los presentes aunque no reciban el acta y a partir de la recepción del acta en el caso de los ausentes a la junta.

Cuestión distinta es la interpretación que debe hacerse en la aplicación del artículo 9 que es harina de otro costal.

Por otra parte hacerle una matización. Usted estará aquí para aprender. Pero quizá otros no están para aprender. Téngalo en cuenta porque a veces me da la sensación de que únicamente se mira su propio ombligo .... y se lo digo tras haberme lavado bien los ojos.

18/04/2011 10:14
Hola a todos:

Sra. Jade, es verdad que aquí, todos sabemos de todo y de nada, por eso estamos aquí, para aprender.

Es cierto, que no sabemos, pero si la ley dice, en su artículo 19.3: El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, y no se remite, seguirá pensando que si nos quejamos, ¿somos aprendiz de todo y maestro de nada?, ¿por el hecho de argumentar con la ley?

Veo que sus opiniones están influidas por la suciedad de sus ojos.

Gracias por todo.

Saludos.
17/04/2011 21:46
Sr. Bernardo.

Ya he dicho que este foro no me parece representativo de nada. Participan muy pocos foreros para hacer una estadística seria y veraz.

Si realmente ese fuera el sentir general de los propietarios de este país, dicha profesión hubiera desaparecido a estas alturas y no es así.

En mi opinión hay muchos y muy buenos administradores. Es más. Diría que la mayoría lo son. Y a los que ustedes critican son una minoría.

Hasta en la judicatura hay ovejas negras.

En otro momento, si el tiempo y mi agenda lo permite, haré un comentario doctrinal sobre como deben interpretarse los artículos 19 y 20 de la LPH.

Y permítame una reflexión sin acritud. El problema de la falta de comprensión a la hora de interpretar la LPH reside en la falta de preparación legal de los propietarios unida a la absoluta falta de respeto que en este país hay hacia los profesionales en la materia.

En otros paises de nuestro entorno (Alemania, Reino Unido, Suiza, Bélgica, Suecia, Dinamarca, Noruega, etc.), no se cuestionan las opiniones de los profesionales del mismo modo.

Aquí sabemos todos de todo y de nada. Aprendiz de todo y maestro de nada dice el refrán.

Un saludo.