Según el art.9 LAU: “La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día de vencimiento del contrato, éste se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años..."
"No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí".
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle..."
SI, POR EJEMPLO, ARRIENDO UNA VIVIENDA Y HE PACTADO UN CONTRATO ANUAL (INFERIOR A CINCO AÑOS) Y HE ESTABLECIDO EXPRESAMENTE LA CLAUSULA DE RECUPERAR LA VIVIENDA PARA DESTINARLA A VIVIENDA PERMANENTE PARA MI, PERO ANTES DEL TRANSCURSO DE CINCO AÑOS NO LE HE DADO ESE DESTINO, O SEA, QUE SIGUE ARRENDADA CON EL MISMO ARRENDATARIO ¿ UNA VEZ LLEGADO EL PLAZO DE LOS CINCO AÑOS SE EXTENGUIRÍA EL CONTRATO Y NO HABRÍA NINGUNGA PROBLEMA (O SEA, QUE NO TENDRÍA QUE INDEMNIZAR AL ARRENDATARIO EN NINGÚN ASPECTO?
1. ¿CUANDO PODRÍA EJERCER ESTE DERECHO, teniendo en cuenta que llegado el día de vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales?. Supongo que sería antes de que cumpliese cada plazo de prórroga de un año. ¿ Tampoco he visto en la LAU con cuanto tiempo de antelación debería notificar el arrendador al arrendatario el ejercicio de la cláusula mencionada?
Efectivamente a su primera pregunta se puede afirmar que el contrato llega a su extinción, y podrá hacer lo que crea por conveniente.
Si precisa la vivienda para establecer su domicilio y así está establecido en el contrato, al vencimiento de la anualidad o de la prorroga anual , deberá notificarlo fehacientemente con un plazo minimo de tres meses.
¿El plazo de tres meses viene especificado en la LAU?
El artículo 9 LAU hace referencia a "Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario...", sería el plazo que tiene el arrendador para ocupar la vivienda.
Saludos
Hola Tom II. El tema por usted planteado es muy interesante. Mi opinión profesional respecto al mismo es la siguiente:
1) La clausula de necesidad,para que sea opretiva,debe constar expresamente en el momento de celebrarse el contrato. NO PODRÁ EJERCERSE durante el periodo INICIALMENTE PACTADO. Vg Contrato de Arrendamiento de Vivienda con una duración inicial de 2 años.
La razón jurídica es la propia redacción del art 9.3 LAU 1994: "NO PROCEDERÁ LA PRÓRROGA FORZOSA..."
2)La clausula de necesidad NO PODRÁ EJERCERSE durante el periodo INICIALMENTE PACTADO. Vg Contrato de Arrendamiento de Vivienda con una duración inicial de 2 años. La clausula SÓLO PODRÁ EJECUTARSE uan vez finalizado el plazo contractual y comenzado las prórrogas forzosas.
3) Teniendo en cuenta el punto anterior, la clausula de necesidad puede ejecutarse en CUALQUIER MOMENTO dentro de las PRÓRROGAS FORZOSAS del art 9 LAU 1994.
4) La LAU NO establece obligación de PREAVISAR NI NOTIFICAR la ejecución de la citada clausula. Sin embargo,es CONVENIENTE pactar la NOTIFICACIÓN así como dar un preaviso de,Vg, 30 días.
5) La citada clausula NO podrá ser ejecutada una vez que haya entrado en juego lá prórroga del art 10.
6) La clausula sólo surtirá efectos para la persona que ostente LA CONDICIÓN DE ARRENDADOR en el contrato,excluyéndose el cónyuge y los familiares.
Según me comentas con respecto al artículo 10, si el arrendatario decide prorrogar el contrato tres años más el arrendador no podría hacer nada.
Sin embargo, el art.10.2 establece que:
"Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido".
Por lo que la cláusula de necesidad de vivencia permanente por parte del arrendador seguiría estando vigente.
Gracias y un saludo
Hola Tom II. Tiene usted razón. La clausula PODRÁ ser ejecutada una vez en juego la prórroga del art 10.
Gracias por avisarme del error en mi contestación. Tengo por costumbre resivar las respuestas antes de enviarlas,pero en este caso no lo hice y di una respuesta errónea.