Quería saber hasta que punto un Ayuntamiento esta obligado a expropiar unos terrenos sobre los que no tiene necesidad ni interés, solo porque una empresa los adquirió hace años para construir y ahora exige que se lo expropie por ser terreno ecologico-paisajistico pero cuando lo adquirió ya tenia tal condición, además nunca ha solicitado que se modifiquen las normas para que pudiese construir.
Hola Main90, leyendo este post, cosa que no hice antes, entiendo mucho mejor el problema que planteas en los hilos que tienes abiertos sobre las pretensiones de ese propietario.
Considerando que las NNSS de 1997 calificaron de protección ecológica paisajística los terrenos adquiridos por esa empresa, me gustaría que confirmaras si había licencia concedida para construir en esos terrenos, no caducada, con anterioridad de la aprobación definitiva de dichas NNSS.
Gracias, es que creo que no me expliqué bien en los otros post. No, no existe ninguna licencia concedida ni ellos pidieron nunca que se modificaran las normas para poder construir, pero al final se esta intentando llegar a un acuerdo de expropiacion por ministerio de la ley y quería saber si es necesario seguir los mismos pasos en la declaracion de necesidad que si se tratara de una expropiacion normal.
Pues en ese caso, estoy convencido, de que esa empresa no tiene derecho a solicitar absolutamente nada.
Partiendo de la base de que cuando la empresa compró los terrenos el régimen urbanístico al que estaban sometidos era conocido, ahora esa empresa no puede aducir, para justificar la iniciación de un procedimiento, por cierto no amparado por la ley por lo que a continuación explico, en que ha visto frustrada su expectativa de construir en ellos inexistente.
Respecto al derecho a iniciar un procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, edito los fragmentos doctrinales expuestos en los Fundamentos Jurídicos 5º de la STS - muy interesante en mi opinión -1238/2013 dictada en Recurso de Casación 2890/2010, Ind. Cendoj : 28079130062013100174.
“ La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976. En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.
De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.
Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide
la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables.”
“Por último, y como esta Sala decía en su sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 323/2008 , se parte de una premisa errónea como es la de considerar que nos encontramos ante terrenos que se equiparan a parque urbano público. Como decimos, nos encontramos ante terrenos calificados como parque forestal que deben ser protegidos como reserva natural y que, de conformidad con la normativa que se aplica, no cabe equipararlos con los parques urbanos públicos que crean ciudad, precisamente por la diferente finalidad que ostentan frente a éstos, cual es no la colaboración en la articulación urbana de la metrópoli sino la preservación de la misma del proceso urbanizador, precisamente por la especial protección que le dispensa el ordenamiento jurídico en orden a la conservación de los valores dignos de tal protección al servicio de la metrópoli."
Es por lo que, entiendo, si tienes que emitir informe sobre las pretensiones de esa empresa creo que tienes base suficiente para hacerlo.
Ahora bien, si los políticos municipales están dispuestos a negociar el modo de satisfacer el requerimiento a todas luces improcedente de esa empresa, allá ellos con su responsabilidad.
Perdona, he estado unos dias liada con otro asunto y hasta ahora no he visto el foro. Muchas gracias por toda la información, es excelente contar con personas que saben tanto en este foro, pero estan dispuestos a negociar la expropiacion tambien a cambio de otro edificio que les interesa y son los mismos propietarios asi que prepararemos la declaración de necesidad para seguir adelante.
Muchas gracias y perdona el atraso por contestar.
Bueno tambien por parar el procedimiento contencioso que hay en medio, creo que la cifra es buena y la forma de pago aplazada también, creo que es buena negociación no puedo decir más, pero el edificio podría ser muy bueno para el Ayuntamiento, y los terrenos cuando vengan tiempos mejores tambien ;)
¿ Existe ese acto administrativo y, en su caso, que resuelve ?
¿ Cual es tu responsabilidad en este proceso si, como dices, representas a la administración ?, a menos que se esté ocultando algo, no entiendo nada :)
Si no se tramita y aprueba por la Junta de Extremadura una modificación puntual de las NNSS municipales de planeamiento, justificándola en la necesidad de construir un sistema general en esos terrenos, no creo que puedan declararse de utilidad pública, ni necesaria su ocupación ni, por supuesto, publicarse la misma.
De la forma que lo planteas, no creo que el Consejo Consultivo dictamine favorablemente esa tramitación.
En mi opinión, ese planteamiento es una chapuza no exenta de prevaricación.
No sé, tal vez yo no me explico bien porque solo estoy en prácticas y solo intento ayudar en algo pero no llevo el caso como tal. Muchas gracias igualmente.
En cuanto a la publicación, según el Reglamento entiendo que es necesario publicar la relacion de bienes y propietarios durante 10 dias en el tablón para que cualquiera pueda formular alegaciones, despues aprobar en pleno la necesidad de ocupación publicarla en el tablón, en el BOP y en un diario de mayor circulación ¿O esto solo es necesario si se trata de expropiaciondes del Estado?
Desconozco que obras públicas o de infraestructuras prevén realizar las NNSS municipales de planeamiento en los terrenos a expropiar. Hasta el momento, no he deducido de tus intervenciones que hayan previsto ninguna.
Por lo tanto, los usos y construcciones autorizables en SNU de protección especial serán las determinadas en las NNSS municipales de planeamiento vigentes o en el Plan que crea la zona de protección ecologica-paisajistica, tanto para los particulares como para el ayuntamiento.
Declarar de utilidad pública de un proyecto público y la necesidad de ocupación de terrenos para su ejecución mediante la publicación del acuerdo, no es el procedimiento que marca la ley para innovar las determinaciones de los planes.
Primero debe tramitarse y aprobarse por el organo competente la modificación de las determinaciones del planeamiento que resulten alteradas, observando el mismo procedimiento que para su aprobación.
El artículo 80 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, establece con meridiana claridad que cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones.