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Expropiación ope legis

5 Comentarios
 
Expropiación ope legis
03/04/2016 10:28
Soy propietario, desde hace más de 6 años, de unos terrenos calificados por el vigente PGOU (aprobado definitivamente desde el día 10/08/1993, en lo que a suelo urbano se refiere), como suelo urbano, dotacional y de titularidad pública en el desarrollo del plan, el cual no asigna estos terrenos, a efectos de su gestión, a ningún Sector ni Unidad de Ejecución.
He presentado recientemente la advertencia al Ayuntamiento, que sobre expropiación ope legis establece el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Pero según establece el apartado 2 del artículo 104 Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, como titular de la propiedad necesito justificar la imposibilidad de efectuar la justa distribución de los beneficios y cargas en el marco del plan general, para tener derecho a la expropiación ope legis .
Por tanto necesito orientación sobre el tema de por parte de alguien del foro, que esté dispuesto a facilitármela, bien porque haya tenido que pasar por ahí, porque disponga de un ejemplar de una justificación de este tipo presentada en otro caso de expropiación ope legis que me pueda servir de guía, porque sepa exactamente qué es lo que hay que hacer para justificar tal imposibilidad, o por cualquier otra causa.


03/04/2016 12:28
Lo mejor es preguntar en el ayuntamiento. No obstante, mi opinión es que si están o no incluidos en una unidad de ejecución se deducirá del propio PGOU.
03/04/2016 13:28
¡Gracias alga, por haber contestado a "mis plegarias"!
Efectivamente lo que se deduce del propio plan es que, estos terrenos que califica de dotacionales y de titularidad pública en su desarrollo (es decir que yo no los puedo edificar), no están incluidos en ningún Sector ni Unidad de Ejecución, a efectos de su gestión.
A lo que no se como "incar el diente" es a como puedo justificar que dichos terrenos no han de ser objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en un procedimiento de equidistribución en el marco del plan general.
Precisamente por ser ajenos a dicha equidistribución, es por lo que deben ser adquiridos directamente por este Ayuntamiento por medio de su expropiación.
03/04/2016 22:49
Es el Plan General el instrumento que debe programar la forma de obtención de esos terrenos.

Según dices: el vigente PGOU califica ese terreno como suelo urbano, dotacional de titularidad pública en el desarrollo del plan

Con tan escasa información no tengo nada claro que su obtención deba ser por expropiación y no fruto de cesión gratuita derivada del desarrollo del área en el que esté incluido, en cuyo supuesto sí estaría sujeto a un procedimiento de equidistribución.

04/04/2016 07:35
El PGOU, lo puedes consultar (artículos 32.1 y 39.1), sin más que poner en tu navegador lo siguiente: https://www.ayuntamientodeaguilas.org/lc-cloud/adjuntos/pgou/1_normativa_pgou_aguilas_2004.pdf.
La ley autonómica la puedes consultar (artículos 117.1.e, 119.1.a, 179.2 y 3, 180.b y 189.1.b y 2.a), sin más que poner en tu navegador lo siguiente:
Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
De la cédula urbanística de los terrenos te trascribo y comento lo siguiente (si quieres la escaneo íntegramente y la envío a la dirección de correo que me indiques): Los terrenos disponen de los servicios urbanísticos exigibles (suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua, alumbrado público, alcantarillado, asfaltado de calles, encintado de aceras), por lo que a efectos de la vigente Ley del suelo (https://www.boe.es/boe/dias/2015/10/31/pdfs/BOE-A-2015-11723.pdf), los terrenos se encuentran en situación de suelo urbanizado (urbano consolidado).
El artículo 69 del vigente Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, lo puedes consultar sin más que poner en tu navegador lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/pdf/1976/BOE-A-1976-11506-consolidado.pdf.
04/04/2016 09:43
Je, je, me parece que vas bastante perdido.

1º) Como es obvio, ni el apartado 2 del artículo 104 Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalidad, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, ni ningún otro, es de aplicación en la Comunidad de Murcia.

2º) El régimen general de expropiación forzosa por razones urbanísticas es el establecido en el artículo 42 del RDL 7/2015, de 30 de octubre.

3º) Efectivamente, en su artículo 180, la ley urbanística murciana establece las distintas opciones que tienen los ayuntamientos para la adquisición de terrenos que el planeamiento reserva para dotaciones urbanísticas públicas:

a) Por cesión gratuita a la Administración actuante, mediante alguno de los sistemas de actuación previstos en este título.

b) Mediante expropiación forzosa, conforme a la legislación específica en esta materia.

c) Mediante ocupación directa, en el caso de sistemas y dotaciones urbanísticas generales o locales, conforme a lo previsto en esta ley.

En cual de estas situaciones están esos terrenos es deber del PGOU indicarlo.

En cuanto a la circunstancia de que la cédula urbanística indique que el terreno dispone de los servicios urbanísticos exigibles no excluye la aplicación de los apartados a) y c) del artículo 14 del antes mencionado RDL 7/2015, de 30 de octubre, cuando el planeamiento lo considera oportuno.

Sinceramente, creo que deberías poner el asunto en manos de un abogado y quizá también de un arquitecto, estudiar las posibilidades que tienes una vez hayan examinado el PGOU.