está obligado a emitir valoraración
que usted esté de acuerdo es otra cosa y, de no estarlo, tendrá usted que presentar su valoración y recurrir al justiprecio
Efectivamente, está obligado a emitir valoración ,
Para saber la Ley , precisariamos que se pusiera en contacto con nosotros mediante el mail info@aguirrebaeza.com para poder saber más datos de la expropiación y poder asesorarle correctamente
De conformidad con el artículo 102 del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación, las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y disposiciones vigentes o que puedan dictarse en lo sucesivo sobre dicha materia.
Así pues, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley Urbanística de la respectiva CCAA.
En general, un procedimiento de expropiación por ministerio de la ley comienza cuando el propietario, solicita o anuncia a la administración, el inicio del expediente expropiatorio.
Iniciado el procedimiento, el interesado en ser expropiado debe presentar su hoja de aprecio a la administración.
En el supuesto de que tras la presentación de la hoja de aprecio, la Administración haya permanecida inactiva - silencio administrativo -, no haya aceptado la misma o formulado hoja de aprecio contradictoria, en los términos previstos en la Ley Urbanística de la CCAA de que se trate, el propietario puede dirigirse ya directamente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que fije el justiprecio el cualque será comunicado posteriormente al Ayuntamiento para su aceptación o impugnación, en su caso.
En todo caso, la valoración se entenderá referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la ley.
En consecuencia, considero que la administración no está obligada, en esa fase del procedimiento, a formular hoja de aprecio contradictoria.
Mcuhas gracias, después de leer detenidamente la Ley de Expropiación Forzosa yo también lo he entendido así, pero no sabía si al no emtir hoja de aprecio antes de que la emita el Jurado de Valores podía impuganar luego la del Jurado de Valores, ¿Podría hacerlo entonces?
Habría que examinar como regula el procedimiento la ley urbanística de la CCAA, sin embargo, conforme al procedimiento indicado anteriormente, entiendo que es improcedente dirigirse al Jurado de Expropiación para que fije el justiprecio en tanto que, no formulada la hoja de aprecio ante la administración, ésta, en ningún momento ha podido manifestar su oposición o incongruencia a la solicitud de expropiación, tampoco ha tenido la posibilidad de aceptar la valoración del interesado, ni de formular su hoja de aprecio contradictoria.
En mi opinión, el Jurado debería rechazar la solicitud de fijación del justiprecio mientras no se justificara la subsanación del procedimiento.
Fijado el justiprecio por el Jurado de Expropiación, el interesado y la administración estarán legitimados para impugnarlo.
Esta STS de 09/02/2012, número de recurso 6281/2008, es esclarecedora al poner los puntos sobre las íes sobre cuestiones semejantes.
“Los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la Ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. (…) El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale —en último término— al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Del artículo 126 de la Ley de Expropiación forzosa se desprende que el recurso contencioso-administrativo contra el acto que fija el justiprecio es adecuado para plantear la procedencia o no de la iniciación del expediente expropiatorio ope legis. Dicho precepto dispone que ambas partes podrán interponer recurso contencioso- administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. Añade que el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la misma Ley. Por extensión podrán invocarse cualesquiera defectos que afecten a los requisitos y procedencia de la expropiación establecidos en leyes especiales. En consecuencia, éste es el momento en que el Ayuntamiento, si considera que no concurren los requisitos legales, debe plantear su oposición a la expropiación.”
Buenos días,
Al hilo de lo que se está comentando en este foro mi pregunta es la siguiente : un familiar mío fue expropiado de dos fincas en el ayuntamiento de Paracuellos del Jarama. De inicio la junta de compensación que se creo le adjudicó una nueva finca por la que está pagando el IBI pero sin que esté a su nombre en el registro de la propiedad y también el pago de una indemnización por la perdida de valor entre lo que le expropiaron y lo que le adjudicaron. Indemnización que no cobró.
Esta junta de compensación se cerró y dio paso a una nueva junta de compensación cuya dirección y composición de miembros no se ha comunicado a mi familiar.
Estamos constantemente pidiendo esta información al ayuntamiento a través de los siguientes medios: teléfono, correo electrónico de la página web del ayuntamiento e incluso escrito en el registro del ayuntamiento, pero no obtenemos contestación.
Añado que con las fincas expropiadas no se ha hecho absolutamente nada, siguen en el mismo estado que cuando fueron expropiadas.
¿Qué podemos hacer?.
Muchas gracias por su ayuda