Tengo una vivienda, que por cuestiones de alineación urbanística, le debo ceder el 63% de la parcela, al Aymto. el cual pretende convertidlo en un vial publico.
Mi sorpresa cuando el Excmo. me hace saber que me corresponde abonar los costes del asfaltado de la zona cedida y me proponen un justiprecio, utilizando para ello, el valor de la expropiación.
¿Esto es legal?. Si no lo es, en que argumento legal me apoyo para justificar mi rechazo a su propuesta.
pudiera ser legal, como pudiera no serlo
sin duda, es discutible
habría que empezar por saber si es un suelo urbano consolidado, suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable o suelo rústico, porque de ello depende la forma de desarrollo y la obligación de contribuir
habría que saber a qué responde esa iniciativa de abrir el vial y, si se trata de suelo urbano consolidado, habría que saber si el resto de parcela (el 37% del total) es edificable, y si su grado de aprovechamiento es similar al del resto de las parcelas lindantes con ese vial, porque, aunque puede ser legal repartir la carga urbanística entre las parcelas afectadas (lo es, salvo en suelo rústico), y aunque el ayuntamiento puede optar entre diferentes modos de reparto, la solución adoptada ha de ir hacia la equidistribución de beneficios y cargas, por ser éste el criterio urbanístico más general.
tal como van las cosas del dinero público, y ante el claro interés en abrir esa calle, sospecho que solo pretenden reducir la cuenta final de la inversión y para eso presionan con todo lo que pueden, recurriendo a interpretaciones que, teniendo un cierto soporte legal, quizá no se atrevan a mantener en la vía contencioso administrativa.
Le aclaro lo que no supe exponer en mi pregunta, pido mil disculpas.
Se trata de suelo urbano consolidado, de hecho he presentado el en el Aymto., el proyecto de obra para edificar en el resto de la parcela (el 37% del total) solo esta pendiente solucionar el problema de la expropiación para solicitar permiso de la nueva construcción.
No se trata de abrir un vial nuevo, la idea es ensanchar el existente ajustándose a la alineación, que ya en su día, obligo al retranqueo a las parcelas lindantes afectadas, adaptandose al “nuevo” planeamiento urbanístico. Iniciativa absurda pero irrevocable que se aprobó en un pleno del Excmo., hace un montón de años.
pues en ese caso, lo que me cuesta ver es la expropiación.
si solicitas licencia de construcción, será de acuerdo con el planeamiento, y estarás obligado a urbanizar, pero también a ceder el suelo de calle
en cuanto a lo de irrevocable, un planeamiento se sustituye al hasta entonces vigente, y ya está revocado el anterior. Lo único que debiera de necesitarse es la conveniencia social, la voluntad política, y un poco de dinero para redactar el nuevo plan
Al Excmo tambien le costo ver io de la expropiacion.
La finca de mi propiedad se encuentra afectada por una corrección de alineación
determinada por el Planeamiento Vigente del Municipio, enmarcada dentro de lo que
denominan “Actuaciones Aisladas”, art. 208 de las NNSS.
Como consecuencia de la corrección de la alineación, pasa a dominio público gran parte
de la parcela matriz de mi propiedad.
Pretendo realizar la demolición de la edificación existente y ejecución de obra nueva en la
parcela resultante de la corrección de la alineación, según aprobación de estudio de viabilidad
presentado ante el Excmo. Ayuntamiento.
El art. 212 de las NNSS, expone la forma de Gestión de estas Actuaciones Aisladas que
paso a transcribir: “… estas Actuaciones se gestionarán mediante su ejecución directa, por el
sistema de expropiación forzosa, de los terrenos afectados, llevada a cabo en el momento en
que la propiedad pretenda la reedificación de nueva planta en los solares que presenten
afección de algunas de las correcciones de Alineaciones Oficiales realizadas en este
Planeamiento General.”
Amado, en esta resolución se indica los pasos que deberéis seguir tu y el ayuntamiento para resolver el problema planteado.
RESOLUCIÓN de 28 de junio de 2012, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Fuentes de León, que afecta al suelo urbano,
concretamente al apartado 1.º del artículo 212 que regula la gestión de las actuaciones aisladas en suelo urbano.
ACUERDA:
1.º) Aprobar definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planea -
miento Municipal epigrafiada.
2.º) Publicar, como Anexo a este acuerdo, la normativa urbanística afectada resultante de la
aprobación de la presente modificación.
ANEXO
Como consecuencia de la aprobación definitiva del asunto arriba señalado por Resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de fecha 28 de junio de 2012, se modifica el artículo 212 Gestión de las Actuaciones Aisladas, dentro del Capítulo III: Gestión del Planeamiento en Suelo Urbano de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, quedando como sigue:
Artículo 212: Gestión de las Actuaciones Aisladas.
1. En lo referente a la Corrección y Señalización de Alineaciones Oficiales, conforme figura en el artículo 209 (puntos 3 y 4), estas Actuaciones se gestionarán mediante su ejecución directa, por el sistema de expropiación forzosa, de los terrenos afectados.
Cuando fuese necesaria la apropiación municipal de terrenos, la propiedad de los mismos solicitará Licencia de Edificación para las obras que se pretendan realizar sobre ellos, solicitud que se acompañará de un documento de proyecto en el que se incluirá la definición de la nueva alineación a implantar y que deberá coincidir con la prevista en los planos de planeamiento vigente (art. 209.2). Comprobada su adecuación al planeamiento y emitida la concesión de la licencia solicitada, el Ayuntamiento iniciará el proceso de expropiación
forzosa de los terrenos resultantes de la ealineación en el momento en el que se apruebe
el presupuesto del año siguiente al de la solicitud, presupuesto para el que el Ayuntamiento incluirá una partida presupuestaria debidamente dotada y específicamente destinada a dicha expropiación.
Cuando no fuese necesaria la apropiación municipal de terrenos, el Ayuntamiento obligará,
en el acto de concesión de Licencia de Edificación y en la propia ejecución de obra, a respetar la Alineación Oficial marcada en las Normas Subsidiarias de Planeamiento.
2. La ordenación de terrenos de propiedad municipal también se gestionará mediante su ejecución directa por parte del municipio.
Quisiera equivocarme Amado, pero interpretando el párrafo de la exposición de motivos de la Resolución la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, hay que deducir que sí existen OBLIGACIONES establecidas en la Ley para esa clase de suelo. Ese párrafo advierte :
“ La nueva regulación se adapta en lo básico a las determinaciones legales. Sin perjuicio de la
necesidad de incorporar alguna matización en relación con la vinculación de la licencia de obras a otras OBLIGACIONES AJENAS A SU PROPIA NATURALEZA, y su obligada remisión a la vigente legislación de expropiación forzosa en lo referente a la “ocupación” de los terrenos y otros trámites que deben realizarse en virtud del citado proceso expropiatorio “.
Yendo al articulado de la Ley se puede leer lo siguiente :
Artículo 14. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: DEBERES.
1.4. Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano consolidado por tener adquirida la condición de solar edificable sin encontrarse pendiente carga urbanística alguna, los deberes previstos en las letras a, b y c del apartado 1.2 anterior.
Los deberes previstos en las letras a,b y c del apartado 1.2 citado son :
1.2 Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable:
a.- Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.
b.- Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar y se haya legitimado, cuando proceda y en la forma dispuesta en esta Ley, la materialización del aprovechamiento correspondiente a la Administración actuante, y en su caso, del resto del excedente de aprovechamiento previsto por la ordenación urbanística.
c.- Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación, siempre que el importe de las obras a realizar no supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil que la existente, que reúna las condiciones mínimas imprescindibles para obtener la referida autorización de primera ocupación.
Artículo 14. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: DEBERES.
2. El cumplimiento de los deberes previstos en el apartado precedente es condición del legítimo ejercicio de los derechos enumerados en el artículo anterior.
Entre otros, los derechos enumerados en el artículo anterior al que hace referencia el apartado 2 anterior son :
Artículo 13. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: DERECHOS.
1.- El uso y disfrute y la explotación normales del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislación administrativa que le sea aplicable por razón de su naturaleza, situación y características, y en particular de la ordenación urbanística.
5.- Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano, consolidado o no, carentes de la condición de solar y para los cuales el planeamiento de ordenación urbanística haya dispuesto la delimitación de unidades de actuación discontinuas o su EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE ACTUACIONES EDIFICATORIAS, a los derechos del apartado 1 se añaden, en su caso, el DERECHO A EJECUTAR LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN PRECISAS, CON CARÁCTER SIMULTÁNEO A LA EDIFICACIÓN.
Artículo 110. Actuaciones edificatorias.
1.- Son actuaciones edificatorias las que tienen por objeto un único solar o una sola parcela para su edificación, con previa o simultánea realización de las obras de urbanización pendientes que sean precisas para su conversión en solar, incluida su conexión con las redes de infraestructuras y servicios existentes e inmediatas, cuando proceda.
Artículo 121. Proyectos de urbanización.
Los proyectos de urbanización precisos para las ACTUACIONES EDIFICATORIAS se aprobarán por el Municipio por el procedimiento que dispongan las Ordenanzas Municipales.......
Alga, otra vez te pido disculpas. En esta ocasión por mi falta de conocimientos.
He leído y releído la ultima información que me has pasado pero no logro entender lo dice, para mi son demasiados tecnicismos.
Agradecería que concretaras que párrafo del contenido esta relacionado con; “la obligación de asumir los costes de los trabajos de urbanización de la parcela cedida”.
Te he copiado esas disposiciones de los artículos 13 y 14 de la ley para explicar que conforme establece la ley, en una parcela de suelo urbano consolidado que no tenga la condición de solar, no es posible edificar sin obtener la preceptiva licencia.
Es decir, para que tu parcela sea apta para edificar será preciso establecer los servicios urbanísticos de los que carece. Puedes construir esos servicios con anterioridad a la edificación o, conforme a derecho reconocido en la ley, implantarlos simultáneamente con la edificación.
El deber de completar la urbanización para obtener la condición de solar te viene impuesto por el artículo 14 apartado 1.3 d ).
“ En parcelas que no tengan aún la condición de solar porque su urbanización no comprenda la totalidad de los servicios precisos o las dotaciones públicas existentes no guarden la proporción adecuada para ello y siempre que el planeamiento no les atribuya un incremento de aprovechamiento sobre el preexistente, además de los deberes señalados en las letras a, b y c, del apartado 1.2 anterior, los deberes correspondientes a las letras d y f de ese mismo apartado anterior, en la medida necesaria para completar la urbanización requerida para obtener la condición de solar “.
El deber de costear la urbanización se establece en la letra f ) del apartado 1.2 de expresado artículo 14 al decir :
f ).- Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización, incluyendo, en todo caso, la parte que proceda de las precisas para asegurar la conexión a las redes generales de servicios y dotaciones públicas y la integridad de éstas, siempre que la ordenación territorial y urbanística sujete los terrenos a una actuación urbanizadora.
Finalmente, el artículo 40 del RD 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, regula las condiciones para autorizar en suelo urbano la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar.
Por todo ello, cuando se trata de terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, habiéndose cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles ( tenga la condición de solar dice el punto 6 del artículo 13 ) y permitiendo la ordenación urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, se adquiere el derecho de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación, desarrollando en ellas las actividades previstas.
Habiéndote concedido licencia condicionada al cumplimiento del deber de urbanizar, parece evidente que en tu caso estamos ante una actuación aislada donde la ordenación urbanística permite ejecutar el proyecto de tu casa por el régimen de actuaciones edificatorias regulado en los artículos 110 y 121.
Para la ejecución de la ordenación urbanística de los planes la ley prevé distintos tipos de actuaciones urbanizadoras. En suelo urbano consolidado esta clase de actuaciones se denominan actuaciones aisladas, asistemáticas o edificatorias, a criterio del legislador, pero desde un punto de vista urbanístico su significado es el mismo.
Son actuaciones que se desarrollan siempre en suelo urbanizado, en el casco urbano de las poblaciones, o sea, en lo que tradicionalmente se viene en llamar “suelo urbano consolidado por la urbanización”. Se aplican cuando el planeamiento prevé la sustitución de las edificaciones existentes por otras nuevas, la edificación en solares vacantes y obtención de terrenos por la Administración para la implantación de usos dotacionales públicos muy concretos.
Sintetizando, la finalidad de las actuaciones aisladas es la edificación sobre una parcela, previa su conversión, en su caso, en solar. Este tipo de actuaciones no se puede desarrollar si no se cumplen determinados requisitos, a saber :
Que la parcela no esté incluida en una unidad de actuación o ejecución que exija la equidistribución de derechos y obligaciones entre varios propietarios, porque entonces estamos ante actuaciones integrales o sistemáticas. ( tu situación no es esa puesto que no afectan a otros propietarios )
Que se trate de suelo urbanizado, con su correspondiente calificación urbanística ( en tu caso residencial ).
Que no sean necesarias actuaciones de transformación urbanística integradas.
Por lo tanto con este tipo de actuaciones la Ley admite la posibilidad de que, siendo suelo urbanizado, se necesite realizar los actos de urbanización y jurídicos exigibles para la conversión de parcela en solar que es requisito previo para el ejercicio de los derechos edificatorios.
Finalmente significar que el desarrollo de una actuación aislada se desencadena cuando el propietario del terreno solicita del Ayuntamiento licencia para edificar, estableciendo en la propia licencia las condiciones, y garantías, si se concede con la obligación de ejecución simultánea de la urbanización y edificación.
Alga, disculpa, me surge una ultima duda.
Debo valorar la pácela cedida para acordar el justiprecio con el Ayuntamiento. ¿Que documento es el apropiado o valido para un Excmo?. Ej.; el catastral, el escriturado, lo comprobado y notificado por la oficina de valores y liquidación, el precio del valor de mercado...
¿Que porcentaje debe aplicar el Aymto. al valor justificado?. ¿El 50% el 75%, o quizás el 100%?
Es de esperar que el justiprecio que proponga el ayuntamiento se ajuste a lo establecido en el artículo 24.2 del RDL 2/2008, de 20 de junio.
Respecto a la valoración adecuada siento mucho no poder ayudarte. Considero que debido a la complejidad de los métodos de valoración de entre los indicados en esa disposición, debería ser un tasador profesional quien te asesore en esta cuestión.
Por si quieres " entretenerte " y suponiendo que no me equivoque, estableciendo el artículo 24.2 la aplicación de los métodos de valoración por comparación y residual, creo que se está refiriendo a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.