En un expediente disciplinario.
20-11-98 se producen los hehcos.
25-11-98 se abre expediente.
23-07-2003 hasta esta fecha se encuentra paralizado a la espera de resoluci9on de judicial.
15-02-2004 declaran caducado el expediente anterior y lo vuelven a abrir,la falta no habia prescrito.
07-11-2004 declaran caducado el anterior expediente y lo vuelven a abrir, la falta no habia prescrito.
21-08-2005 vuelven a declararlo caducado y lo reabren( CON ESTA TRES VECES) pero esta vez la falta si habia prescrito.
Se trata de una prescripcion de seis años-falta muy grave-.
La administracion no reconoce la prescripcion.
Yo entiendo que los dos primeros expedientes al declararlos caducados es como si nunca hubieran existido y la prescripcion no ha dejado de correr.
En efecto, la caducidad de un expediente no interrumpe la prescripción (artículo 92 de la ley 30/1992).
Pero la falta no ha prescrito, porque la prescripción ha quedado interrumpida durante el periodo en que el expediente ha quedado suspendido en espera de la resolución judicial (del 98 a 2003).
no estoy de acuerdo y te explico el 25-11-98 abren expediente y el 23-7-2003 lo continuan determinando su caducidad el 15-02-2004.Por lo tanto la vida de ese expediente data desde el 25-11-98 hasta el 15-02-2004 incluyendo en ese tiempo la paralizacion de la prescripcion, es decir que tan solo han pasado 5 dias desde que se cometieron los hechos hasta la apertura del expediente más casi siete meses desde que se continua hasta que se declara caducado, en vez de los casi cuatro años y medio. Pero si ese tiempo que no ha transcurrido para la prescripcion esta dentro del expediente y éste se declara caducado, esa interrupcion no ha surtido efecto por lo tanto el tiempo de prescripcion ha continuado, ya que existe varios articulos de doctores en derecho, determinando que los expedientes caducados es como si nunca hubieran existido y si no han existido no existe ese momento que es el que paraliza la prescripcion que es la incoacion del expediente.
Yo entiendo que el expediente caducado "es como" si no hubiera existido a los sólos efectos de que no ha habido una resolución, y el particular se queda tal y como se encontraba al inicio del procedimiento. Ahora bien, el expediente (documentos) claro que existe, con su correspondiente resolución de declaración de caducidad.
Tú interpretación es ciertamente original pero creo que no prosperaría en vía judicial. suerte.
Nochioni te pongo literalmente un comentario de un especialista en la caducidad de los procedimientos"El plazo de prescripcion de las infracciones se computa desde la fecha de la comision y segun dispone el articulo 92.3 de la ley 30/92 los procedimientos caducados no interrumpen ese plazo de prescripcion. Es decir, que si se ha producido el archivo de unas actuaciones por caducidad a efectos de la prescripcion, ese procedimiento caducado no tiene consecuencia alguna, es como si nunca hubiera existido. De mod que si no ha prescrito la infraccion, la Administracion `podra iniciar, un nuevo procedimiento sancionador".
Te pongo otro Marcos Gómez Puente, Doctor en derecho Universidad Cantabria, en su libro perencion y prescripcion tributaria. " En cuanto a sus efectos la perencion determina el archivo de las actuaciones sin ulterior tramite (Art. 43.4), de modo que resultan inocuas para las resoluciones juridicas subyacentes al procedimiento. Como previene el articulo 92.3 LRJPAC .......Así pues, perimido el procedimiento desaparece el normal efecto interruptivo del computo de la prescripcion que tiene la incoacion u otras actuaciones del expediente trtibutario, de modo que la cuenta debe efectuarse como si tales actuaciones( y la interrupcion) no hubieran tenido lugar. Ello claro esta sin perjuicio de incoar un nuevo expediente mientras siga vivo el derecho de la Administracion a liquidar".
Cuando un expediente caduca se vuelve al momento inmediatamente posterior a la comisión de la falta o infracción, de la administración depende iniciar un nuevo procedimiento o no. Si no inicia tenemos que pasar por las mismas fases que antes ( alegaciones,proposición de prueba..etc..) .Está claro que la Admon tendrá las mismas pruebas que tenía al iniciar el primer expediente ( y las volverá a presentar en el nuevo) pero el interesado tiene la oportunidad de proponer nuevos medios de prueba que le favorezcan o realizar nuevas alegaciones en su interés. Si se inicia el nuevpo expediente antes de que expire el plazo de prescripción de la infracción o falta ( y el expediente no vuelve a caducar por inactividad de la Admon por espacio de más de 6 meses o plazo máximo que estime la norma concreta que regule la materia) podremos decir que no hay prescripción; pero hay un detalle importante: Nochioni habla de la interrupción de la prescripción por la suspensión del expediente. Para que dicha suspensión tenga lugar la Admon debe : primero, tener motivos (tasados en la Ley) para suspender dicho expediente ( realizar averiguaciones, recabar datos nuevos...etc), segundo: justificar esta suspensión y tercero, NOTIFICARLO al interesado fehacientemente: sin esos 3 requisitos no hay suspensión y por tanto, no hay interrupción de la prescripción. No sé si es el caso de cristonet; pero espero haber sido de ayuda.
Yo tengo bastante claro lo argumentado por el Doctor en Derecho, con el comentario que os he puesto arriba.
Asi pues perimido el procedimiento desaparece el normal computo interruptivo de la prescripcion que tiene la incoacion u otras actuaciones del expediente.
Entiendo que lo que interrumpe la prescripcion es la incoacion del expediente,que en el caso que propongo la caducidad se encuentra determinada en tres meses, que es el tiempo maximo que pueda estar interrumplida la prescripcion.
Pero si ese expediente se declara caducado esos tres meses paralizados no cuentan, es decisr han seguido corriendo en el tiempo.De modo que la cuenta debe efectuarse como si tales actuaciones y la interrupcion no hubieran tenido lugar.
En el caso que os he expuesto desde el 30-11-98 hasta 23-07-2003, el expediente estuvo paralizado y asi lo comunicó en su momento el instructor hasta resolucion judicial.
Pero evidentemente todo ese tiempo no estuvo interrumpido, ya que la ley 30/92, dice que transcurridos seis meses por inactividad de la administracion por causa no achacable al interesado y ese no es el caso ya que la causa que motiva la suspension del expediente es la supremacia del orden penal al administrativo, la prescripcion vuelve a correr.
tanto esos seis meses de interrupcion de la prescripcion , como el restante se encuentra inmerso en el expediente, ya que todo ese tiempo ha estado interrumpida la caducidad y la caducidad del epediente se produce cuando desde la inacion del expediente hasta la notificacion de la reolucion transcurre mas de tres meses( que es el compueto que nos ocupa).
Por lo tanto el tiempo de interrupcion de la caducidad ha siso los seis meses que ha estado la prescripcion interrumpida mas el resto.
Y si al final este expediente se declara caducado todo ese tiempo no ha dejado de transcurrir para la prescripcion.
Creo que hay que matizar un aspecto. ¿Por qué se abre le proceso judicial? Si nos encontramos ante hechos que pueden ser constitutivos de delitos típicos de los funcionarios (artículo 23 RD 33/1986) el expediente disciplinario queda en suspenso en tanto no recaiga resolucion judicial. En estos casos, la jurisprudencia estima que el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que no se dicte la sentencia penal (STS de 6 de junio de 1984 y SAN de 10 de noviembre de 1993 y 26 de julio de 1994).
Si estamos ante hechos que pudieran ser constitutivos de delito común, y a su vez de falta disciplinaria, el RD 33/1986 permite la tramitación paralela de ambos procesos, si bien, no podrá ser resuelto el expediente disciplinario en tanto no se haya dictado la sentencia penal. Por tanto, no volverá a contarse el plazo de prescripción mientras que el expediente disciplinario permanezca en suspenso en espera de la resolución penal, pues en estos casos la inactividad de la administración responde a un impedimento insalvable.
Efectivamente la ley 30/92 dice que cuando el expediente sancionador se encuentra paralizado por causa no imputable al interesado, no dice nada de la administracion.La prescripcion volvera a correr.
Nochioni la interrupcion de la prescripcion esta contenida en el expediente igual que la caducidad.Y cuando el expediente se declara caducado como dice la ley los procedimientos caducados no interrumpen la prescripcion, es decir sigue continuando el tiempo desde que en un principio, se interrumpio con la incoacion del expediente y la paralizacion a la espera de sentencia judicial, yo lo entiendo asi.
Tanto el tiempo de interrupcion de la prescripcion y la suspension a la espera judicial esta contenido en el tiempo total que conlleva el expediente.
Si despues de la resolucion judicial, la administracion resuelve en tiempo finaliza el expediente.
Pero si despues de la resolucion judicial, se continua el expediente y l Administrativo deja de ir el tiempo y se caduca. Todoi lo actuado deja de tener validez.( que son los actos propios del expediente sancionador asi como el tiempo de iprescripcion interrumpidoy suspension hasta la espera de resolucion judidical.
Rosa María Galán Sánchez. Profesora titular de la UCM.
Facultad de Derecho de la UCM. Madrid, 23 noviembre 2004.
La caducidad, junto con la prescripción, son dos instituciones de nuestro
derecho que pretenden reaccionar ante la inactividad de los sujetos que
intervienen en las respectivas relaciones jurídicas. Se trata, en definitiva, de fijar
un plazo que delimite el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una
actuación. Todo ello con la única o principal preocupación se garantizar la
seguridad jurídica.
Ese plazo puede tener efectos hacía atrás, provocando la pérdida de lo que se
tenía –prescripción extintiva-, o hacía adelante, provocando la pérdida de lo que
se podría alcanzar –caducidad-1.
Jacal yo creo que confundis la prescripcion administrativa a la civil.
La prescripcion administrativa Ley 30/92 que paralizado el expediente por tiempo superior a seis meses por causa no achacable al interesado lel computo de la prescripcion vuelve a correr.Pero de forma extintiva el tiempo que ha pasado en la prescripcion ese cuenta y si se trata de un a prescripcion de seis años y descontando las interrupciones ha pasado u año por ejemplo, le que da a la prescripcion cinco años.
Y en cuanto a la prescripcion civil
-Los plazos legalmente fijados para la prescripción de los derechos y acciones son muy variados. Entre los más importantes cabe destacar los siguientes: un año para las acciones de responsabilidad extracontractual; quince años para exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales; seis años para las acciones reales sobre bienes muebles; treinta años para las acciones reales sobre bienes inmuebles; y veinte años para la acción hipotecaria.
-El cómputo del plazo de prescripción se inicia, como regla general, a partir del día en que pudieron ejercitarse los respectivos derechos o acciones.
-El transcurso de los plazos de prescripción se interrumpe cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: ejercicio del derecho ante los Tribunales; reclamación extrajudicial; y reconocimiento del derecho por parte del sujeto pasivo.
-Una vez interrumpido el plazo de prescripción, el mismo comienza a contarse íntegramente desde el principio.
Te pongo un supuesto falta muy grave,prescripcion de seis años.
Abren expediente sancionador, se interrumpe la prescripcion, a los tres meses y un dia lo declaran caducado y lo vuelven a reabrir.
Segun tu como la prescripcion vuelve a correr desde el principio, tan solo ha pasado un dia.
Y asi consecutivamente dos expedientes más y declarados caducados a los tres meses y un dia.
Por lo tanto hubieran pasado en este caso dos dias mas tan solo.
Cuando se declara caducado un expediente, se tiene en cuenta la prescripcion para volver a reabrirlo, por que el tiempo pasado cuenta para la prescripcion al declararlo caducado.
Estoy de acuerdo con Jacal.
Según entienden la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la interrupción de la prescripción supone la eliminación del tiempo transcurrido hasta entonces (el tiempo ganado a la prescripción), y por tanto, su cómputo vuelve a correr o a iniciarse desde el principio. Es decir, la prescripción se interrumpe, no se suspende. Así lo ha señalado el TS para el ámbito disciplinario (Sent. de 14 de mayo de 1984) "la interrupción equivale a tanto como suprimir, anular o dejar sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente".
De acuerdo el tiempo ganado a la prescripcion en un expediente con finalizacion normal es decir resolucion y notificacio.
Pero para los expedientes caducados, no, terminado como dice la ley de forma anormal.
Ya que los expedientes caducados no interrumpen esa prescripcion inicial.
Que entendeis cuando el articulo 92 ley 30/92 dice que la caducidad no producira por si sola la prescripcion, pero los expedientes caducados no interrumpen el plazo de prescripcion.
Yo entiendo que la caducidad no implica necesariamente declarar la prescripcion.
Pero los expedientes caducados no interrumpen ese momento inicial de interrupcion que supone la incoacion del expediente, por lo tanto todo ese tiempo ha seguido corriendo para la prescripcion.
Puede ser que tengas razón, Cristonet. Dado que la paralización del expediente disciplinario por la actuación judicial tuvo lugar dentro de un procedimiento que a la postre ha caducado, es posible que todo el tiempo de duración del expediente disciplinario (incluidos los años en que estuvo pendiente de resolución judicial) no hayan interrumpido la prescripción.
Eso es lo que pienso.En un primer momento ese expediente estuvo paralizado y su prescripcion estuvo interrumpida conforme determina la ley.
Pero una vez que se reanudo y la Administracion tuvo tiempo y forma de concluir el citado expediente de forma correcta y no lo aprivecho, yendose los plazos, tuvieron que detterminarlo caducado y como determina la ley "La caducidad, junto con la prescripción, son dos instituciones de nuestro
derecho que pretenden reaccionar ante la inactividad de los sujetos que
intervienen en las respectivas relaciones jurídicas. Se trata, en definitiva, de fijar
un plazo que delimite el período de tiempo en el que puede llevarse a cabo una
actuación. Todo ello con la única o principal preocupación se garantizar la
seguridad jurídica.
Ese plazo puede tener efectos hacía atrás, provocando la pérdida de lo que se
tenía –prescripción extintiva-, o hacía adelante, provocando la pérdida de lo que
se podría alcanzar –caducidad-1.
Así como la prescripción es una institución con unos plazos amplios, rigurosos
y, a veces, interruptivos, la caducidad presenta unos caracteres que la hacen
flexible y acomodable a las exigencias de los derechos del contribuyente y que, en
el ámbito del derecho administrativo, ha servido para equilibrar las potestades
administrativas y los derechos de los administrados."
Nochioni hay te pongo documentacion referente a lo que hemos estado comentando.
COMUNIDAD DE MADRID
CONSEJERÍA DE JUSTICIA, FUNCIÓN PÚBLICA Y ADMINISTRACIÓN LOCAL
DECRETO 245/2000, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Artículo 2
Relación con el orden jurisdiccional penal
1. Si, una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para iniciarlo estimara que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurran las circunstancias referidas en el apartado anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
3. Una vez recaída resolución judicial firme, el órgano competente acordará, según proceda, la continuación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.
4. Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por los motivos señalados en este artículo, se entenderán interrumpidos tanto el plazo de prescripción de la infracción como el de caducidad del propio procedimiento.
5. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a la Administración respecto a los procedimientos sancionadores que sustancie.
DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD.
El articulo 92.3 de la ley 30/92 determina " la caducidad no producira por si sola el efecto de la prescripcion" " que un plazo sea de prescripcion significa que dicho plazo puede interrumpirse, mientras que si es de caducidad, significa lo contrario, que no se interrumpe".
Lo tipico de la prescripcion es que haya un plazo que este se interrumpe y empieza de nuevo el plazo.Hay veces que cuando se interrumpe el plazo no vuelve a contar desde cero, simplemente se suspende temporalmente.Sin embargo, un procedimiento de caducidad no produce los efectos de la prescripcion que se hacen valer en el mismo.
EJEMPLO.
Una falta grave prescribe a los dos años.
Imaginemos una infraccion cometida el 1 de diciembre de 2003.
Si la Administracion comienza a incoar el expediente, tiene de plazo dos años hasta el 1 de diciembre de 2005.
Pensemos que lo abre el 1 de enero de 2004 y si no lo acaba en seis meses caduca en julio de 2004, pero puede abrir otro u otros, por el mismo objeto, hasta que llegue el plazo maximo de diciembre de 2005, que es cuando prescribe la infraccion.