Una vivienda tiene el expediente de VPO caducado. Según el título constitutivo, la finalidad de la vivienda era domicilio permanente y habitual por ser VPO. ¿Se puede instalar una VTU sin tener problemas a posteriori?
Dado que el título constitutivo establece que la vivienda debe ser utilizada como domicilio permanente y habitual, la instalación de una VTU podría contradecir esta finalidad. Es esencial revisar si la caducidad del expediente de VPO incluye la descalificación formal de la vivienda, lo que podría permitir cambios en su uso.
Según el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita está prohibida. La conversión de la vivienda en VTU podría requerir la aprobación de la comunidad de propietarios, especialmente si los estatutos incluyen restricciones al respecto.
Se habría de verificar la normativa específica de la comunidad autónoma y del municipio es crucial. Algunas comunidades y municipios tienen restricciones o requisitos adicionales para la conversión de viviendas en VTU, como la necesidad de obtener una licencia específica.
(CONTENIDO PARCIALMENTE ELIMINADO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEL FORO)
Si almond se refiere a las viviendas de uso turístico V. U. T.
más util y más facil es remitirle el art. 17.12 de la L.P.H.
12. El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos
Y hoy en las noticias han dicho que sale una nueva ley más restrictiva
El régimen de VPO se regula en el Real Decreto 3148/1978 de 10 de Noviembre que desarrolla el RD-ley 31/1978, sobre Política de Vivienda.
Lo primero que hay que indicar es que existen VARIOS tipos de calificación de VPO.
Lo habitual es distinguir entre:
VPO de promoción pública (las promueve una sociedad pública).
VPO de promoción privada (las promueven particulares sujetos a una determinada legislación).
Ahora bien:
Una cosa es el plazo de duración del régimen de VPO. Es el plazo ordinario durante el que la vivienda está sujeta como VPO.
Y otra cosa es el plazo de las limitaciones o prohibiciones que impone el régimen de VPO. Es el plazo ordinario de ciertas limitaciones o prohibiciones dentro del plazo de esta calificación como VPO.
De esta forma, el régimen de VPO de las viviendas calificadas bajo el Real Decreto 3148/1978 de 10 de Noviembre que desarrolla el RD-ley 31/1978, sobre Política de Vivienda, estipula un plazo de treinta años desde la concesión de la calificación definitiva.
Por tanto, ya sabemos que el plazo durante el que la vivienda está sujeta como VPO para una vivienda de promoción privada calificada como VPO es de treinta años.
Pero eso no implica que las prohibiciones o limitaciones de disponer que impone esta calificación tengan ese plazo, cuestión que no voy a desarrollar porque la casuística es variada.
Dicho lo anterior, lo primero que debe hacer es averiguar el régimen al que está sujeta esta vivienda y, dentro de ella, las prohibiciones o limitaciones de disponer que le afecten, y para ello, lo mejor es solicitar una nota simple simple de la vivienda antes de convertirla en V.U.T.
Por otra parte, le recomiendo que solicite un iforme urbanístico al Ayuntamiento en el que radique la vivienda.
2- TÍTULO CONSTITUTIVO.
Usted pregunta si “puede instalar una VTU sin tener problemas a posteriori”.
Imagino que quiso decir V.U.T. y ya nos está diciendo que según el título constitutivo, la finalidad de la vivienda es ser domicilio permanente y habitual por ser VPO, de modo que la conversión de la vivienda a V.U.T. vulneraría el vigente régimen estatutario, por lo que convendría modificarlo.
Sobre dicho particular, cabe advertir que hay que diferenciar las viviendas vacacionales, que son unidades residenciales que se alquilan de manera ocasional y se rigen por la LAU, mientras que los apartamentos turísticos están diseñados y destinados exclusivamente al alojamiento de turistas, es decir, tienen un fin meramente comercial y tienen una regulación sectorial, necesitando la modificación estatutaria de la Comunidad para ambos supuestos, dada la finalidad de la regulación de las viviendas VPO.
Por otra parte, en el segundo supuesto necesitará una licencia de alquiler turístico de la Comunidad Auónoma, sin perjuicio de lo que regulen las Ordenanzas de la Localidad donde se ubique la vivienda, debiendo tener en cuenta que muchos Ayuntamientos regulan la materia y están suspendiendo las licencias de uso turístico.
Y ello por no hablar de la regulación en la LPH referente a la citada actividad.
Dicho de otro modo. Tiene varios frentes que resolver y nadie le podrá decir que no va a tener problemas, sino muy al contrario, seguro que los tendrá, razón por la que deberá adoptar medidas preventivas para tener el menor número de problemas posible.