Hola Laya30,,,,en que quedo el tema al final?me ha pasado algo muy parecido en torrevieja,,tengo una terraza cerrada en mi casa y me gustaria comosaber como afrontar el tema,te agradeceria mucho que me comentaras.
Un saludo
Gracias por las aclaraciones.
Si, efectivamente las obras ya estaban acabadas,claro. Al menos tres años antes de que yo comprara, hace mas de seis años.
Por cierto, he encontrado publicada en el bop la notificacion que le hicieron al otro dueño y textualmente dice que serian multas mensuales (no como minimo o maximo mensuales) y tambien dice que tomarian otras medidas,entre ellas anotarlo en el Registro de la Propiedad (no como he leido en otros casos "se podra anotar ...").
1º). Los procedimientos que finalizan acordando una resolución de restauración de la realidad física alterada ( demolición ), se notifican al titular del inmueble que lo era en la fecha de dictarse el acto. Cuando dicha resolución deviene firme, por consentimiento o por no haberla recurrido ante el juzgado de lo contencioso en los plazos establecidos, su contenido es una carga que arrastrará el inmueble hasta que la orden no es ejecutada por cualquiera que sea su titular. En el caso concreto tuyo, cuando compraste la casa, consciente o inconscientemente, te estabas subrogando en las cargas que sobre ella pesaban ( la demolición ).
2º) Cuando el ayuntamiento conoce de actos de edificación y uso del suelo que carecen de la preceptiva licencia o que no se ajusten al contenido de la misma, la ley obliga al ayuntamiento a incoar el procedimiento de la legalidad urbanística, pero en ocasiones dichas obras todavía están en curso de ejecución.
Cuando las obras todavía no están terminadas, el ayuntamiento debe notificar al interesado la orden de suspensión provisional de las obras y del inicio del procedimiento de protección de la legalidad. Con independencia de que pueda formularse alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y la orden de suspensión pueda ser revocada o ratificada posteriormente, la suspensión de las obras ha de ser inmediata.
Pero, ¿ se cumplen siempre de forma inmediata las ordenes de suspensión ?, lo cierto es que no siempre, hay quien cree erróneamente que una vez terminada la obra ilegal con pagar la sanción que se le imponga el asunto queda zanjado. Años atrás quizá era una praxis común en determinados ayuntamientos, pero con la legislación urbanística actual actuar de ese modo puede causar problemas a la autoridad que incumple su obligación. Pues bien, ante el incumplimiento de una orden de suspensión provisional de obras en curso la ley otorga al alcalde la potestad de imponer sucesivas multas coercitivas hasta conseguir la efectiva paralización de las mismas.
Cuando decía que, " se pueden imponer multas coercitivas, por el incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística ", me estaba refiriendo a las “ ordenes de suspensión provisional de obras en ejecución o lo que es lo mismo, suspensión cautelar “, en consecuencia, a ti no te pueden poner ninguna multa coercitiva por incumplir una orden de suspensión cautelar de unas obras que, deduzco, estaban terminadas cuando compraste la casa. Si no estaban finalizadas y continuaste con ellas, la cosa cambia.
3º) En aquel caso, si no recuerdo mal, el ayuntamiento notificó la orden de demolición al propietario de una vivienda que había realizado obras ilegalizables en una terraza comunitaria de la que era usufructuario. Al recurrir dicha orden el propietario que hizo dichas obras y probar que la terraza no era propiedad suya y que lo era de la comunidad de propietarios, el ayuntamiento corrigió el error de notificar la orden de demolición al usufructuario que había cometido la infracción revocando la orden de demolición y la multa coercitiva, dictando nueva orden contra la comunidad de propietarios como titular de la terraza.
No fue una revocación graciosa, sino fruto del reconocimiento de un error al que, en mi opinión, no puedes equipararte.
4ª) El plazo de 4 años vigente en la Comunidad de Valencia, como el de 6 años en la Comunidad de Cataluña, es el que tiene el ayuntamiento para INICIAR un expediente de protección de la legalidad urbanística desde que tiene conocimiento de la comisión de un acto de edificación sin licencia. El plazo de 15 años es el que tiene para hacer cumplir la orden de demolición firme o para proceder a la ejecución subsidiaria con cargo al interesado.
5º) Las competencias de la Consejería de la Generalitat son unas y las de los ayuntamientos otras. En esta clase de procedimientos son de los ayuntamientos.
Hola, sigo en este tema y tengo unas cosillas que añadir, a ver si veo luz... En la notificación que va a mi nombre, se me notifica que he de pagar la segunda multa coercitiva por no restaurar la legalidad... ¿No deberían haberme ordenado primero dicha restauración de la legalidad?
Para ALGA, he estado mirando otro tema en este foro en el que intervino y en el que encuentro información muy interesante, aunque no sé si sería útil en mi caso. Era el caso "ayuntamiento revoca orden demolicion" de hace unos meses. Ahí se habla de:
"Se pueden imponer multas coercitivas, en los términos fijados por el apartado 1, en los supuestos siguientes:
c. Incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística."
¿Puedo agarrarme ahí de algún modo? Es decir, yo no he incumplido ninguna medida cautelar de protección de la legalidad urbanística...
"El artículo 207 del DL 1/2010, de 3 de agosto, conforme a la redacción de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, “ la acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita “.
Respecto a las cuestiones derivadas del Decreto de 6-3-2013, por el que se acuerda revocar la orden de restauración de la realidad física alterada, revocar la multa coercitiva impuesta y revocar el expediente sancionador iniciado, no son otra cosa que consecuencia de las alegaciones formuladas en el Recurso de Reposición interpuesto por el interesado contra la multa coercitiva que el ayuntamiento le había impuesto por desobedecer la orden de demolición."
¿Yo podría solicitar la revocación de las multas coercitivas?
Y lo último por hoy... Si la
Ley 16/2005, de 30 de diciembre, revisión vigente desde 21 de Junio de 2012de la Generalitat, Urbanística Valenciana, habla de prescripción a los 4 años, ¿dónde quedan esos 15 años de los que habla el TSJ?. ¿La competencia no es de la COmunidad Valenciana?
Alguien me ha dicho que las competencias en Urbanismo son de la comunidad autónoma.
Gracias a los dos.
¿Yo podría llevar el caso, recurrir, por la vía civil para que ese plazo fuera de cinco años?
De todos modos, como dije, la notificación que se supone me llegará me dice que tengo que pagar esa SEGUNDA multa, no dice nada de la demolición...
Cmarq, puesto a copiar y pegar, debiste pegar todo el contenido de la página.
" Pero a partir de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo dictó sentencia argumentando que el plazo de prescripción que opera en la jurisdicción contencioso-administrativo es del de 15 años.
La STS, Sec. 5ª, 29-12-2010, RC 500/2008 señala que el plazo para instar la ejecución forzosa de una sentencia firme que ordena derribar una edificación ilegal es el supletorio de 15 de años de prescripción de las acciones personales regulado en el artículo 1964 del Código Civil, y no el de 5 años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello por cuanto “nos encontramos en presencia de dos procedimientos —el contenciosoadministrativo y el civil— que cuentan con estructuras diferentes y están —en principio— presididos por principios distintos. (…) Lo cierto y verdad es que el principio dispositivo, propio e intrínseco en la jurisdicción civil, al menos se modula —de forma significativa— en este orden jurisdiccional. Efectivamente ello es lo que acontece en el inicio de la ejecución de la sentencia firme, pues frente a la necesidad de solicitud de parte —mediante nueva demanda— en el procedimiento civil, en el recurso contencioso-administrativo es el Tribunal de oficio el que está obligado iniciar el Incidente de ejecución de sentencia” (FJ 5º). "
a raíz de la promulgación de LEC 2001 , se aplica el plazo de cinco años que fija el artículo 518 del citado cuerpo legal. En este sentido, se ha pronunciado también la jurisprudencia, así la S TSJ Madrid 11 de septiembre de 2008, en el fundamento de derecho quinto dispone:
Una vez dictada la orden de demolición el transcurso del tiempo vuelve a tener su influencia sobre los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Así opera un nuevo plazo de prescripción, y no de caducidad, y cuyo plazo antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento de 2000 era de quince años que se dictaba la orden de demolición, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1987, al entender que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tenía lugar hasta el transcurso del plazo de los quince años prevenido en el artículo 1964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que quedó firme…Este plazo actualmente es de cinco años desde que se dictó la orden de demolición, y ello en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo sentido puede citarse la STSJ Madrid 5 de noviembre de 2009, Fundamento de Derecho Segundo, que argumenta:
Al respecto, debe señalarse, de acuerdo con la doctrina expuesta por esta Sección en sentencias…que una vez acordada la demolición el plazo para su ejecución es de quince años desde que se dictó la orden de demolición…dicha doctrina no es aplicable desde la entrada de la LEC 2000 donde en su artículo 518 referente a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral se establece que “La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que se apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”…deberá estarse al plazo establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de aquellos actos administrativos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de dicho texto legal siempre que la ley de aplicación no establezca dicho plazo.
Por tanto, si la Ley respectiva de la CCAA no prevé un plazo para la ejecución de la orden de demolición (en casi ninguna ley autonómica viene fijado este plazo), resulta de aplicación el plazo previsto en el artículo citado, el 518 LEC, siendo por tanto el plazo de ejecución de cinco años.
Muchas gracias, una inyección de moral...
Poco a poco, voy reuniendo más argumentos para responder cuando me llegue la notificación.
Sigo investigando y poco a poco descubro más cosas. Resulta que la notificación de orden de demolición (supongo que él no la recogería) fue publicada en el BOP y allí textualmente dice que "complementariamente el ayuntamiento ...Anotación en el Registro de la Propiedad y comunicación al Catastro Inmobiliario".
Además también textualmente como aparece en el BOP "El incumplimiento de esta orden dará lugar a la imposición de multas coercitivas mensuales por importe de 600 a 3.000 euros" (no le llegaron mensualmente).
1º Tenga en cuenta que el dictado de la orden de ejecución, igual que la infracción, prescribe....
2º La falta de anotacion en el registro, deriva en que el ayto es "complice" por inacción en la estafa... ( le han vendido una casa con un a orden de demolición, de la que usted no es conocedora y la inacción del ayuntamiento ha favorecido dicha acción. ( responsabilidad subsidiaria......)
Con tales ingredientes..... esto tiene pinta de acabar en ese cajón que hay en todas las administraciones del que un día se partió la llave y nadie sabe que hay dentro.........
Mi consejo...... Busque un abogado, a ser posible bueno .... y ataque directamente a la responsabilidad del Ayto.
Pues al final sí, como era algo informal... Hablamos con una abogada y nos dijo que cuando tuvieramos algo en firme ya estudiaríamos como actuar...
Sigo sin tener notificación por eso de que no estaba bien la que tenían, así estamos esperando de nuevo, aunque preparando el escrito para responder cuando llegue.
Como he dicho, el responsable de urbanismo nos dijo que contestemos cuando nos llegue la notificación, por registro y que les pusiéramos muchas alegaciones y que volviéramos a ir. Yo le pregunté quién valoraba nuestro recurso y nos dijo que ellos mismos y quedamos en que cuando lo hiciéramos volveríamos a verlo... A lo mejor intentan ayudar...aunque tampoco quiero confiar mucho...
Hola tuvimos la cita con el responsable de Urbanismo.
Tuvimos que explicarle todo el tema, porque aunque tenía todos los archivos no sabía de qué iba el asunto, por lo que todo lo que nos dijo fue un poco en el aire, a mi parecer.
Bueno, allí tenía la notificación a mi nombre en la que decía que tenía que pagar la SEGUNDA multa coercitiva (el anterior propietario suponemos que ya pagaría la primera o no...), según el responsable de Urbanismo eso no estaba bien y me recomendaba que alegara que a mí no me había llegado ninguna orden de demolición, que era lo que tendrían que mandarme, una orden de demolición a mi nombre y no una multa...
Me da la sensación de que se trata del mismo proceso, ellos siguen con todo igual, pero solo cambian el titular... y por eso no me dan ninguna orden de demoler... Pero yo tampoco quiero pedirles que me den una nueva orden de demoler... aunque según él sería para ganar tiempo.
Me dice que puedo recoger la notificación o dejar que aparezca en el boletín oficial de la provincia.
Este hombre me dice que ellos lo único que pueden hacer es estudiar esas alegaciones cuando yo las haga, ... en fin no me da ninguna solución clara y notamos que tampoco se quiere mojar...
Cuando estamos mirando mi notificación dice que está mal, porque va la notificación de multa pero no va adjunta la autoliquidación, con lo cual al final me dice que no me la lleve y que me la volverán a mandar.
Me recomienda que pida cita con la arquitecta de urbanismo para ver si pudiera ser tirar menos de lo que pone en la orden, o me explique ella el caso ...que pida en Urbanismo copia del expediente que había tramitado contra el anterior propietario y lo estudiemos detenidamente...
También me dice que cuando les respondamos a la notificación, les ponga todas las alegaciones posibles para que así tengan muchas cosas que mirar...
En fin, que sigo sin tener notificación ni sé cuándo me llegará. La pesadilla continúa en la incertidumbre...
Perdon,¿quiere decir que podria recurrir judicialmente? ¿presentado un recurso o algo asi? Pero sin entrar en via judicial nada,¿verdad? Ningun posible arreglo con el.Ayuntamiento?
Mil gracias de nuevo...espero no me echen por "pesada".
Hola de nuevo, mientras llega el día de reunirme en Urbanismo sigo leyendo y leyendo... Tengo una preguntita de algo que he visto por ahí:
¿Tengo alguna posibilidad de pedir medida cautelar de paralización de la orden de demolición (procedimiento de reposición de la realidad) así como de las multas coercitivas?
Y de nuevo, vuelvo a insistir... aunque haya orden de demolición, ya que nadie va a reclamar que se efectúe puesto que el denunciante se esfumó, ¿hay posibilidades de que el proceso quede paralizado de alguna forma?