Apreciados amigos, a ver que os parece esta situación.
Una persona practica el nudismo en su casa, eso en principio no genera ningún ilicito penal.
La vivienda de esta persona tiene balcon, o terraza, desde la que toma el sol tal y como nació.
El problema radica en que el balcon da directamente a un patio interior de una manzana barcelonesa, que esta ocupado integramente por el patio de un colegio.
Aunque la persona parece que no hace ningún tipo de actos ni señas obscenas hacia los niñ@s que estan en el patio, si se observa clarisimamente, cuando esta de pie o apoyado en el balcon, que esta desnudo.
Esta conducta podría entrar dentro del delito de exhibicionismo?, o por el mero hecho de estar en su casa esta conducta no seria delito
Parece, Sinigual, que la conducta podría ser atípico, pues el dolo o la intención de esta persona no es la de provocar un sentimiento lascivo, ni en los menores ni en si mismo, sino que tiene esa costumbre. Interesante pregunta en la convendría ahondar.
Por cierto, qué te parece, ya que tú eres tan crítico con todo, lo que me parece bien, el asunto del Registro Civil de Talavera. Un saludo. :)
Hola Sinigual. Nadie lo ha colgado aquí, pero te lo comento yo. Al parecer en el Registro Civil de Talavera de la Reina se ha organizado la de Dios es Cristo, porque han llegado hasta 14 denuncias por parte de familias, respecto a una funcionaria que tenía con ellos un trato vejatorio y degradante, aparte de racista, y se permitía hacer comentarios desatinados en torno a la pertinencia o no de la inscripción de ciertos estados civiles. A ver si te cuelgo la noticia, aunque convendría ampliarla. Tengo yo un recorte del País. Luego lo cuelgo también. Huele a vergüenza el tema.
14 familias denuncian ante el Poder Judicial a un registro civil por racismo
Afirman que una funcionaria impide la inscripción de niños gitanos y bodas con extranjeros
Abraham va a cumplir 10 años y Brian dos. No existen para el Estado. Sus padres aseguran que quieren inscribirlos en el Registro Civil y que una funcionaria de Talavera de la Reina (Toledo) les pone todo tipo de trabas. El Consejo General del Poder Judicial ha recibido quejas de 14 ciudadanos, en su mayoría gitanos o extranjeros, que protestan por el "trato discriminatorio" que dicen que les ha dispensado la funcionaria. El Tribunal Superior de Castilla-La Mancha investiga los hechos y el Movimiento contra la Intolerancia presentará hoy una queja al Defensor del Pueblo.
Brian tiene el pelo muy rizado, unos grandes ojos oscuros y llora amargamente para pedir comida a su madre. Pero, a pesar de tanta vivacidad, este niño de casi dos años no existe, jurídicamente hablando. Teresa, su madre, explica, enseñando una gran cicatriz que le atraviesa el cuello, que se le pasó el plazo de 30 días para inscribir el nacimiento porque le estaban "tratando un cáncer de tiroides en Madrid". Y dice que lleva desde entonces intentando hacerlo, sin éxito. Asegura que una funcionaria del Registro Civil de Talavera de la Reina (Toledo) le pone desde 2005 todo tipo de trabas y que le ha exigido documentos que no son necesarios, como los Libros de Familia de los abuelos, y otros que no tiene derecho a pedir, como las partidas de bautismo de los padres. "Cómo si fuera necesario estar bautizado para tener un hijo", explica asombrada. "Esta mujer se excede en sus funciones y nadie en el juzgado le ha parado los pies".
Teresa Heredia, de etnia gitana, es una de las 14 personas, en su mayoría gitanos y extranjeros, que han puesto quejas ante el Consejo General del Poder Judicial contra esta funcionaria por un supuesto trato discriminatorio y arbitrario. Esta madre de 24 años está ahora asistida por un abogado y parece que los trámites van avanzando. "Esto no es ninguna tontería y tiene efectos en la vida de la gente", explica. "Mi hijo tiene una enfermedad de riñón y, al no estar inscrito, no puede ir al centro de salud, así que he tenido que pedir un préstamo para pagar un seguro privado".
10 años y sin inscribir
Otro de los casos es el de Jorge L. M., que lleva 10 años intentando registrar a su hijo Abraham. También es gitano. La madre del niño es argentina pero carece de documentación. "La primera vez que intentamos inscribirlo fue en 1997", explica Jorge. "Y la funcionaria nos dijo que como mi mujer no tenía papeles, debía renunciar a sus derechos como madre. No lo aceptamos y lo volvimos a intentar un par de años más tarde. Entonces nos explicó que mi mujer, de padres españoles, tenía que pedir el DNI. Pero cuando lo intentamos, todo eran trabas. Nos dijo que había que probar que mi esposa llevaba aquí 20 años. Decidimos ir a un registro de Madrid y allí en menos de un año ella tenía su carné. Con el documento en la mano intentamos, otra vez, inscribir al niño. Pero nada, ella seguía diciendo que era imposible".
Jorge quiere aparecer sin apellidos en los medios. Dice que tiene miedo. Que todos los que han puesto las quejas son "gente humilde y sin recursos", mientras que la funcionaria lleva allí muchos años y tiene "mucho poder". "Yo no quiero hacer mal a nadie", asegura. "Sólo quiero inscribir a mi niño".
Otras personas se quejan de las entrevistas y de las preguntas que hace la funcionaria para detectar los matrimonios de conveniencia, que califican de ofensivas y que, según afirman, incluyen frases como que "los árabes dan mala vida" o que "casarse con un extranjero no tiene sentido porque trae muchas complicaciones". Algunas personas han decidido incluso trasladarse de Registro para llevar a cabo el expediente matrimonial.
La funcionaria, Sagrario J. M., no ha querido hacer ninguna declaración. Explicó a este diario que tomará "las oportunas medidas legales". En el juzgado encargado del Registro Civil de Talavera tampoco la secretaria judicial ha querido pronunciarse sobre el caso. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha abierto unas diligencias informativas y está investigando los hechos.
Las quejas se han presentado en la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial. No todas han recibido respuesta. En algunos casos les han dicho que se daba traslado del contenido de la queja a la secretaria del juzgado encargado del registro en Talavera, y en otros se ha pasado el caso al Ministerio de Justicia.
Movimiento contra la Intolerancia presentará hoy una queja ante el Defensor del Pueblo y ante el Ministerio de Justicia. El presidente de la organización, Esteban Ibarra, considera que el trato dispensado a estas personas "no respeta la igualdad de trato, es discriminatorio y puede vulnerar nuestro ordenamiento".
"Si es árabe, te va a pegar"
"¿Cómo puedes estar con un marroquí, si son malos? ¿Es un borracho? Seguro que sólo te quiere por los papeles. Si es árabe, te va a pegar". Éstas son algunas de las frases que Mari Ángeles Olmedo, de 30 años, recuerda de su entrevista con Sagrario J. M. La funcionaria, sin juez ni secretario judicial delante, le hizo la entrevista para decidir si su amor por Larbi, su novio, era real o se trataba de un matrimonio de conveniencia.
Mari Ángeles asegura que en esa entrevista escuchó "auténticas barbaridades". "Al cabo de una semana volví y me dijo que no, que no me podía casar. No me dio ningún papel ni nada. Sólo me dijo que como él hablaba árabe y yo español, el matrimonio no era de verdad. ¡Pero mi novio sí habla español! Le ofrecí darle el teléfono para que hablara con él, pero nada, no quiso". Nadie llamó a Larbi ni lo citaron en el consulado en Marruecos, donde vive, para averiguar su dominio del castellano.
"Llevo dos años con él, he ido a verlo muchas veces a Marruecos y quiero casarme". Así que contrató un abogado. El escrito que finalmente les dieron para explicar la decisión de la funcionaria niega a Mari Ángeles la posibilidad de tener acceso a su entrevista por un supuesto "carácter reservado" y no se explican las razones por las que se cree que el matrimonio es de conveniencia. Aparece una firma que no se sabe a quién pertenece.
Al registro ha llegado recientemente un nuevo juez para hacerse cargo del mismo, al que Mari Ángeles está muy agradecida. Le hizo una nueva entrevista el lunes pasado, con la secretaria, y asegura que se sintió tratada "muy correctamente". "Nada que ver con la anterior. Fueron muy educados. Espero poder casarme pronto".
Es increible que todavía estemos con estos tintes racistas por parte de alguna funcionaria.
Supongo que aparte de un delito de racismo y xenofobia nos podemos hallar ante un delito de prevaricación de funcionario público.
Y supongo que esto se podría trasladar tambien al Juez encargado del Registro Civil, ya que el ha de validar las actuaciones de su funcionaria.
Yo pensaba que esto de no dejar inscribir en el Registro y en el Catastro solo se daba en algunos pueblos pequeños en época electoral par no desvirtuar el censo electroral.
Se que en algunos pueblos del Pirineo Catalán y Oscense habia pasado que no se dejaban inscribir familias nuevas porque eso podia echar al alcalde en las próximas elecciones.
Volviendo al tema del post, yo tengo un caso similar, por lo que también agradecería opiniones.
El mio vive al lado de un camping, que en verano se llena de criaturas. Mi cliente está en casa desnudo, y unas niñas lo ven "bailar" con una escoba en el balcón que da al camping (la zona de columpios está a unos 20 metros del balcón). El manifiesta que estaba desatascando la persiana, no bailando; admite ir en pelotas. Las niñas que lo ven dicen que se tocaba las partes íntimas, aunque también dicen que en ningún momento se dirige a ellas ni tan siquiera que las esté mirando.
Evidentemente mi defensa va orientada a la falta de dolo, ya que no existe provocación lasciva hacia las menores; alegamos que ni siquiera las vio.
El problema en mi caso viene por que se practicó registro domiciliario, porque el padre de las menores dice que ha visto que tiene cámaras fotográficas en el balcón; al entrar en el domicilio nos encontramos el mayor desorden que podais imaginar, además de una colección de pornografía inacabable, incluso con juguetes eróticos por abrir. NO hay fotografías hechas desde el balcón de las menores denunciantes ni de otras. Pero si que encuentran algunas revistas en las que se muestran imágenes de menores de edad o de adolescentes (por foto y por dibujo). Además, en el movil, sacadas de sistemas de intercambio de fotografías por chat telefónico, hay como unas 250 fotografías pornográficas, algunas de las cuales (entre 15 y 20) son de menores.
En consecuencia, le imputan dos delitos, el de exhibicionismo y el de tenencia de pornografía infantil; el segundo tiene poca defensa, ya que parece estar configurado como un delito de simple posesión, sin precisar ningún dolo ni intención específica. Del exhibicionismo tengo base para defenderlo por lo dicho anteriormente (ausencia de dolo), siempre que consiga desvincularlo completamente del delito de posesión de pornografía infantil, y que esta no sirva al Juzgado para prejuzgar negativamente.
Alguna otra idea al respecto ( o jurisprudencia que conozcais??)
Efectivamente, jar1970, el delito de exhibicionismo comentado contiene la exigencia implícita de un elemento subjetivo del injusto cifrado en el ánimo o tendencia lasciva que informa la obscenidad del acto de exhubición (DÍEZ RIPOLLÉS). Se trata pues de un delito de tendencia interna intensificada, connotación de notoria importancia, pues permite delimitar el elenco de conductas a incriminar en el artículo 185. Así, por ejemplo, el nudismo en una plaza pública o en una playa, ante fortuitos y eventuales espectadores menores de edad o incapaces, no constituye sin más la conducta descrita en el artículo 185 CP. Decisivo será por ello que el sujeto trate específicamente de involucrar a los referidos sujetos pasivos en una dinámica sexual como espectadores directos y princiapales de su exhibición, lo que excluye incluso la posibilidad de apreciar formas doloso - eventuales en este delito, referidas a la alta probabilidad de que menores o incapaces puedieran percibir visualmnete una exhibición obscena o lasciva dirigida a mayores de edad (QUINTERO OLIVARES).
Coincidimos Maica; el único miedo que me da es la posible asociación de ideas que en ocasiones realizan algunos jueces; tipo pervertido (centenares de películas y de revistas porno), casa desordenada (montañas de cajas por toda la casa), cajas de juguetes por abrir (a las que no dio explicaciones creíbles), y la posesión de imágenes sexuales con menores (un pequeñísimo porcentaje del total de la pornografía que poseía).
Según que juez nos toque, me temo lo peor; pervertido, consumidor de pornografía, nudista pajillero... aunque no las mire directamente seguro que baila para las niñas; condena por el 185. La condena por el delito de posesión de pornografía infantil es demasiado pequeña para un pervertido de este calibre.
Los jueces no deberían dejarse influenciar por esto, pero la experiencia me dice que más de uno lo hace. En el fondo son personas (raras y peculiares, pero personas al fin y al cabo).
Sentencia de Audiencia Provincial - Alicante nº 610/2002, de 28 de Noviembre de 2002
Resumen:
DELITO DE EXHIBICIONISMO.- Exhibición de un padre para con su hija menor. Todo el cúmulo de situaciones por las que tiene que atravesar la menor, como ser la separación de sus padres, pueden ser más lesivas a la indemnidad de la menor que la visión más o menos fugaz del miembro masculino. No entra la actitud desarrollada en un ilícito penal, con independencia de que pudiera constituir una actitud inmoral, pero no alcanza a la repercusión penal del tipo no lleva consigo el reproche penal que la Jurisprudencia exige conectar para la aplicabilidad del tipo de exhibicionismo y provocación sexual objeto de acusación "actos de exhibición obscena", es decir, con una inequívoca referencia sexual provocadora. En primera instancia se absuelve al acusado.
Segundo.- Pues bien, efectuada acusación por delito de exhibicionismo, hay que recordar que este delito se dirige o tutela la libertad sexual y el bienestar psíquico de menores e incapaces en el básico interés de que los mismos obtengan un adecuado proceso de formación sin interferencias. Es un precepto, el art. 185 CP, por tanto, que tiene como hemos dicho un bien jurídico tutelado; el bienestar psíquico y la obtención de un adecuado proceso de formación, en que la acción o conducta típica viene referida par actos de exhibición obscena pero no tan sólo acciones exhibicionistas en sentido estricto realizadas por personas que satisfacen su libido mostrando de manera sorpresiva sus órganos genitales, sino también acciones de un contenido erótico de cualquier índole, siempre sin confundirlos con actitudes efusivas, actitudes inmorales o simplemente vulgares, como podría entenderse en el caso que nos ocupa. Pero, 'cuál es el desarrollo de este ilícito penal?
Ley Orgánica 5/98 de 9 de junio fue modificado el Capítulo II Título IX libro II del C. Penal asignándole nueva denominación: "De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual",pretendiendo, con ello, dar un giro diferente a los denominados, hasta entonces, delitos de escándalo público, objeto de severas criticas, por su ambigüedad e imprecisión, propiciadora de inseguridad jurídica, como por una determinada concepción de la moral publica, lo que se estimó incompatible con una sociedad pluralista.
En su art. 431, la citada Ley Orgánica tipificó como delito "el que ejecutase o hiciere ejecutar a otra actos libidinosos o de exhibición obscena". Por otro lado, la Ley Orgánica de 10/95, de 23 de noviembre, que aprueba el vigente Código Penal, manteniendo la rúbrica del capítulo, recoge con igual carácter delictivo, referida conducta.
Pues bien, desde tal parámetro normativo, la justificación material del precepto aludido introduce la cuestión del bien jurídico protegido, y este resulta no ser de carácter colectivo, sino individual. Es preciso conectarlo con determinados ámbitos de la libertad (libertad sexual), o la intimidad personal (integridad o tranquilidad psíquica) o el proceso de libre desarrollo de la personalidad (indemnidad o intangibilidad sexual) (Diez Ripollés, Vives Antón, Cobo del Rosal). Estos diferentes aspectos han sido reconducidos con carácter genérico al concepto de libertad sexual, entendida como derecho a ejercer la actividad sexual en libertad, en la medida en que se involucra al sujeto pasivo en una acción sexual en donde no es libre (Diez Ripolles, Muñoz Gonde).
El núcleo de la formación típica lo constituye el concepto de "actos de exhibición obscena", por tales actos cabe entender conductas de inequívoca significación sexual. El art. 185 C. P. actual incorpora un elemento subjetivo del injusto consistente en la tendencia de los autores a involucrar a las víctimas en un contexto sexual con el que satisfacer o excitar et deseo sexual propio o ajeno.
Por ello sólo serán susceptibles de entrañar el desvalor que justifica el castigo, los actos con un contenido sexual de carácter provocativo, llevados a cabo en contra de la voluntad del que se ve envuelto en su entorno o con desprecio de la esfera íntima del sujeto afectado o sin respetar la falta de madurez o capacidad del sujeto pasivo. El precepto, art. 185 C. P., considera delito ejecutar o hacer ejecutara otro actos de exhibición obscena, ante menores de edad o incapaces. Sujeto activo podrá ser cualquier forman; por el contrario sujeto pasivo habrá de ser solo un menor o una persona; incapaz.
El C. P. alude a "actos de exhibición obscena", es decir, con una inequívoca referencia sexual provocadora, y por ello han de ser realizados con el fin de involucrar en su entorno, de uno u otro modo, al sujeto pasivo. Ello exige la comprobación, en cada caso, del elemento subjetivo -ánimo lascivo, involucrados-, lo que excluye del tipo las conductas no provocadoras y aún carentes del específico dolo, consumándose el delito tan pronto como se realiza la conducta típica y se produce el desvalor del hecho; setrata, por tanto, de delito de mera actividad y, por ende, de consumación instantánea.
La jurisprudencia (STS 28-6-84, 7-12-87, 14-12-90), ha conceptuado la exhibición obscena como conducta escandalosa a la luz del art. 10 C.E. y Pactos Internacionales en materia de Derechos Fundamentales de París de 10-10- 48, de Nueva York de 16-12-66, y de los Convenios para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma y de París de 4 de noviembre de 1.950 y 20 febrero 1.966.
En tal sentido considera integrado el tipo penal por los siguientes elementos:
1 °.- Un acto de ejecución o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena.
2°.- Dichos actos deben efectuarse ante menores de edad o incapaces. En su relación la sentencia del T.S. de 8-9- de 1.989 considera que "mostrar los órganos genitales ante la calle, sin que conste ante quién se llevó a cabo, pues se dice, sólo genéricamente, que ante las personas que, en ese momento transitaban por la misma fue, (ya), discr minalizado por L.O. 5/88 de 9 junio".
3°.- En cuanto a la culpabilidad, el sujeto activo debe tener plena conciencia de los actos ejercitados.
Por otro lado, con las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo 1.993 y 9 de mayo de 1.992 recordamos que el hecho de mostrar los genitales es en si un acta obsceno, siempre que este se realice en el contexto adecuado y con la intención especifica de la provocación sexual, que no se da en el presente caso en los términos exigidos por el tipo penal y tal circunstancia se desprende de la propia prueba practicada en el juicio oral ante la inmediación judicial, criterio valorativo aceptado en la alzada.
Tercero.- Pues bien, basa el recurrente su recurso en la presencia deun error en la apreciación de la prueba, puesto que entiende que en la declaración de hechos probados se recoge una descripción contenida en el art. 185 CP; pero esta afirmación debe descartarse por los motivos antes indicados, ya que no entra la actitud desarrollada en un ilícito penal, con independencia de que pudiera constituir una actitud inmoral , contraria a las buenas costumbres o vulgar, pero no alcanza a la repercusión penal del tipo en base a la no concurrencia de los presupuestos antes citados. Además, la relación de hechos probadas que cuestiona la recurrente no se cohonesta con el tipo penal que describe, ya que no lleva consigo el reproche penal que la Jurisprudencia exige conectar para la aplicabilidad del tipo de exhibicionismo y provocación sexual objeto de acusación. "actos de exhibición obscena", es decir, con una inequívoca referencia sexual provocadora.
Se pone de manifiesto la existencia de informes sobre el estado de la menor, pero sobre estos informes ya se ha efectuado un detallado examen en la sentencia por el juez penal, ya que éste, como perito de peritos ha valorado en su conjunto la prueba practicada entendiendo que no puede llegarse a la conclusión de la situación de la menor tenga una relación directa con los hechos enjuiciados, y así lo refleja el juez en su sentencia al valorar la pericial. Pese a ello, el recurrente insiste en los apartados del informe que , entiende, le dan la razón, pero hay que tener en cuenta que lasventajas de la inmediación proporcionan al juez penal , aparte de su percepción personal de los hechos, la corolaria valoración de la pericia) practicada, de tal manera que ante la contradicción de informes y partes (lega a la convicción expuesta en la sentencia ahora recurrida. El recurrente insiste en que en el informe se (lega a la conclusión de que el testimonio de la niña es válido, pero el juez insiste y cuestiona el testimonio de la misma, que es base del informe de la perito que refiere el recurrente, ante los factores emocionales relacionados con el conflicto de lealtades, aparte de la condición del juez como "perito de peritos".
Plantea el recurrente la superioridad en cuanto a conocimientos y experiencia de la perito Sra. Estíbaliz respecto a la psicóloga adscrita al juzgado, (folio n° 310), pero tal circunstancia debe ser desestimada, ya que no se trata de superioridad entre peritos y sus circunstancias personales, sino que el juez valora la practicada y la descripción de los motivos por los que entiende que la conducta desplegada no entra de lleno en el tipo del art. 185 CP; aunque pueda ser , o no, vulgar, pero esto es distinto de un ilícito penal, ya que no se puede mezclar lo que está en contrade las buenas costumbres con los hechos ilícitos y tipificados en el CP. Insiste en la declaración de la menor en su recurso, pero se refleja y abunda que esa actuación ha sido descartada por el juez penal en base a su acertada fundamentación que es compartida en esta alzada, al no alcanzar los elementos del tipo objeto de examen antes descritos. Al mismo tiempo, se interesó una nueva pericia en la segunda instancia que fue rechazada por cuanto, como ya se señaló en el proveído no puedeestarse a nuevas periciales, al ser cuestión propia de valoración de las existentes no siendo necesario irse a pruebas dirimentes; más aún, cuando el juez penal en su inmediación efectúa un detallado análisis de la prueba ante él practicada que es ratificado en esta alzada por no considerarlo erróneo.
Insiste el recurrente en que la declaración de la menor determina que la conducta del padre le llamó la atención a la menor y que la niña dijo la verdad respecto a lo que ocurrió, circunstancia que, por otro lado, tiene que cohonestarse con las especiales circunstancias reflejadas por el juez en la sentencia en su FD 4° antes descritas. Respecto a la lesión a la indemnidad del menor alegada en el hecho 3° del recurso se ratifica el argumento del juez penal en orden a la relación entre ese ataque a la indemnidad y la perturbación psíquica que se deriva de una conducta de exhibicionismo prevista en el art. 185 CP; pero sin que la conducta recogida en el presente caso pueda alcanzar un grado tal que determine la aplicación del precepto.
De otro lado, el examen de la valoración probatoria de instancia conferido al juzgador "a quo", tras el examen directo de las mismas, representa para este Tribunal de apelación cuestión difícilmente desvirtuable al haberse construido tal apreciación por mor del principio de inmediación, trámite con el que no se cuenta en esta segunda instancia, más aún desde la STC 167/2002. Pues, es incuestionable que el juicio depende básicamente de la percepción del juez que recibe directamente la prueba y cuando, como aquí sucede, se razona no solo adecuadamente, sino de forma extensa y pormenorizada expresando su convicción sobre los hechos declarados probados, el signo de nuestra decisión ha de ser negativo para el recurrente.
Por último, señalar que se rechazó la práctica de una nueva prueba en la alzada, por cuanto no es posible la práctica de una nueva pericial dirimente en la alzada, habida cuenta que ha existido prueba suficiente en autos y , como se señaló en la resolución de fecha 5 de Noviembre de 2002 no es posible articular más periciales en la alzada articulándolas coma dirimentes de las anteriores, ya que es cuestión valorativa, además de no estar incluida en el tasado listado establecido en el art. 795.3 Leer, ratificado en cuanto a su contenido en el art. 790.3 de la Ley 38/2002 que sustituirá al anterior con la entrada en vigor de esta ley el día 28 de Marzo de 2003, aunque con independencia de ello, al establecerse la misma limitación en la legislación ahora aplicable se desestimó la petición de esta nueva prueba en la alzada al admitirse suficiente la existente en autos y la improcedencia tecnico jurídica de la interesada enla alzada.
Se desestima, por ello, el recurso deducido confirmando los acertados razonamientos del juez de instancia en esta alzada en su extensa y correcta argumentación jurídica.
ESPERO QUE TE SIRVA. Explica muy bien esta figura delictiva. Un saludo.