Buenos días,
Quisiera saber si es realmente necesario el procedimiento de exequátur para volverme a casar otra vez.
-Octubre de 2014: en aquel entonces yo tenía solamente la nacionalidad ecuatoriana y me casé en Ecuador con un hombre con nacionalidad ecuatoriana y británica.
-Junio de 2015: me mudé a España.
-Septiembre de 2015: obtuve en España el permiso de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea (ciudadano británico, no español).
-Febrero de 2018: me concedieron la nacionalidad española.
-Octubre 2018: jura de nacionalidad en el Registro Civil; en el “Acta de Juramento o Promesa” aparece en el punto 3 “Que su estado civil es el de Casada”.
-Junio de 2020: se emitió sentencia ecuatoriana de divorcio de mutuo acuerdo.
El matrimonio celebrado en el extranjero cuando tenía solamente la nacionalidad ecuatoriana no se ha inscrito en el registro civil una vez adquirida la nacionalidad española pero, no obstante, el funcionario del registro civil me ha explicado que para poderme volver a casar es preciso que inscribe el matrimonio, active el procedimiento de exequátur y posteriormente proceder a la inscripción de la sentencia de divorcio.
Es así? Es necesario el execuátur? Podría casarme con mi pareja en Ecuador y luego inscribir el matrimonio en España?
(Mi pareja tiene nacionalidad Italiana y vive en España).
Muchas gracias
De acuerdo con la Ley de Registro Civil de España:
1.- En el Registro Civil español se inscriben los hechos y actos ocurridos en España y los hechos y actos ocurridos fuera de España que afecten al estado civil de personas de nacionalidad española, INCLUSO SI HUBIERAN OCURRIDO ANTES DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
A eso se une el hecho de que, de acuerdo con el art. 9.1 del Código Civil, el estado civil de las personas se rige por la ley personal, que es la ley del país de nacionalidad. Y el extranjero que adquiere la nacionalidad española pasa a ver regido su estado civil por la ley española, que reconoce el estado civil que tenía la persona de acuerdo con la ley de su anterior nacionalidad. De modo que si usted estaba casada de acuerdo con su ley personal al momento de adquirir la nacionalidad española, la nacionalidad española la adquirió con ese estado civil (de lo contrario, nos hallariamos ante una situación claudicante, que es justamente lo que buscan evitar las normas de Derecho Internacional Privado que regulan, en este caso, el estatuto personal).
2.- En virtud del principio de exactitud, debe existir concordancia entre el Registro y la realidad, lo que hace que se torne necesaria la correspondencia entre los asientos registrales y la realidad extrarregistral.
Por ello, si estaba casada al momento de adquirir la nacionalidad española por residencia, debió solicitar el reconocimiento e inscripción del matrimonio celebrado en Ecuador en el Registro Civil español (que aquí en España resulta competente el Registro Civil Central, por tratarse de un matrimonio celebrado fuera de España). Esta obligación, nacida desde el momento en que adquirió la nacionalidad española y en virtud del principio de exactitud ya mencionado, no cesó por el hecho de que después se hubiera disuelto ese matrimonio de acuerdo con la ley del país donde se celebró. Y ahora se hace necesario tanto inscribir por transcripción ese matrimonio en el Registro Civil español y luego la sentencia de divorcio pronunciada por el juez de Ecuador, que requerirá un previo reconocimiento y exequátur, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (no existe convenio internacional bilateral específico entre Ecuador y España para el reconocimiento de sentencias pronunciadas por sus tribunales, por lo que rige lo previsto en la citada Ley de Cooperación Jurídica Internacional). Sin embargo, la nueva Ley de Registro Civil permite la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de divorcio extranjera sin que medie exequátur si es firme y si se cumplen las siguientes condiciones (art. 96.2.2º de la Ley de Registro Civil):
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
Corresponde al encargado del Registro Civil calificar el cumplimiento de las condiciones antedichas. Su resolución, si es denegatoria, puede ser recurrida ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia o bien ir a la vía judicial a solicitar el exequátur.
El procedimiento de exequátur puede tomar tiempo e implica gastos en abogado y procurador. La opción de que prevé la nueva Ley de Registro Civil, de hacerlo sin exequátur si se cumplen las condiciones señaladas, es más rápida, práctica y barata, pero está sujeta a que el encargado del Registro Civil considere que la sentencia extranjera no cumple con la totalidad de los requisitos y deniegue la inscripción.
Por seguridad, es conveniente solicitar el exequátur, pues sus efectos son mucho más amplios.
Las normas que rigen el estado civil de las personas, así como las que regulan el Registro Civil, son normas de orden público y por tanto no puede ser excusado su cumplimiento.
Si usted se casa en Ecuador, para inscribir en el Registro Civil español el segundo matrimonio, al ostentar usted también la nacionalidad española, le van a requerir que previamente acredite que su anterior matrimonio conste inscrito en el Registro Civil español, así como su disolución de acuerdo con el ordenamiento jurídico español (que puede ser por exequátur de una sentencia de divorcio extranjera o por inscripción directa sin exequátur si se cumple con los requisitos legales para ello) . Recuerde: se trata de normas de orden público y rige el principio de exactitud (concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral).