Antes que nada gracias por tu amabilidad de responderme, he intentado contactar con la dirección que me facilitas y me rebota con error.
El divorcio es de un matrimonio entre español y belga celebrado en Bélgica y con sentencia de separación de mutuo acuerdo en Bélgica, lo que pasa que el matrimonio fue registrado en el Consulado correspondiente de España en Bélgica y este a su vez lo remitió al RCC de España por ser uno de los cónyuges español y así lo determinó en su momento, lo que quiere el cónyuge español, que sigue residiendo en Bélgica es que se le haga la anotación marginal a ese matrimonio registrado en el RCC, hemos pensado en la posibilidad de usar el mismo canal de inscripción o sea presentar la sentencia de divorcio traducida en el Consulado donde se registró el matrimonio para que este a su vez remita al RCC la petición de la anotación marginal de la sentencia de separación en la inscripción de matrimonio que consta en este registro.
bueno, supongo que el divorcio era por un casamiento inscrito en el Registro Civil en Bélgica?
En este caso, lo mas sencillo es que se vaya allí al Registro Civil, se inscriba, y luego se pida certificado (se emite en varios idiomas). Con esto, apostillado, te vas al Registro Civil que corresponda en España y solucionado.
Es lo que me ocurre como lo mas rápido y mas barato ...
Obviamente, no conozco el expediente, ni sé donde se celebró y se inscribió el matrimonio ... Si quieres alguna aclaració, siempre me puedes contactar en el a100plus@mac.com si no quieres poner los detalles en un foro abierto.
Ahora me surge otra duda, la vía que cabe es el exequátur, pero que pasaría si lo que la persona quiere es que al estar inscrito su matrimonio en el Registro Civil Central, al acaecer el mismo en el extranjero. Ha apostillado la sentencia de separación y divorcio a objeto de dejar constancia en esa inscripción de matrimonio inscripto en el Registro Civil Central su nueva situación de estado al efecto de que no siga apareciendo como casado ya que no lo desea, aquí va mi duda:
¿Sigue siendo necesario el exequátur para el trámite o existe la tan dudada y casi imposible vía alternativa?
Intentando que alguien me aclarara mi duda me han ido apareciendo alternativas y al final me voy a especializar
Al parecer no queda más alternativa que acudir al exequátur porque el convenio de Bruselas releyéndolo me arroja que se excluye en el apartado UNO EL ESTADO DE LAS PERSONAS FÍSICAS, y una separación es una situación de estado o no?
El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio:
1. el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
2. la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
3. la Seguridad Social;
4. el arbitraje.
Por lo que se puede deducir que la separación es una situación de estado y por lo tanto queda excluida para la utilización de este convenio.
Como veo nadie ha respondido y recabando de aquí y de allá he llegado deduzco que el reglamento 1347 no resulta aplicable al ser la sentencia de separación del año 1990, pero acudiendo a la LEC de 1881 referente al exequátur se me plantea una nueva duda
Aplicando el artículo 951
“Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos”
Al ser España y Bélgica signatarias del tratado de Bruselas de 1958
El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1958, el cual en su artículo 1 excluye los regímenes matrimoniales, pero no la separación y divorcio y en sus artículos 32 y 33 se establece:
Artículo 32
Se entenderá por «resolución», a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado vinculado por el presente Convenio con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso.
Artículo 33
1. Las resoluciones dictadas en un Estado vinculado por el presente Convenio serán reconocidas en los demás Estados contratantes, SIN QUE FUERE NECESARIO RECURRIR A PROCEDIMIENTO ALGUNO.
Después los artículos que establece las disposiciones comunes nos fija:
Artículo 46
La parte QUE INVOCARE EL RECONOCIMIENTO o instare la ejecución de una resolución deberá presentar:
1. una copia auténtica de dicha resolución;
2. si se tratare de una resolución dictada en rebeldía, el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada en rebeldía.
Artículo 47
La parte QUE INSTARE LA EJECUCIÓN deberá presentar además:
1. cualquier documento que acreditare que, según la ley del Estado de origen, la resolución es ejecutoria y ha sido notificada;
2. un documento justificativo de que el solicitante goza, en su caso, de beneficio de justicia gratuita en el Estado de origen.
Artículo 48
De no presentarse los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 46 y en el apartado 2 del artículo 47, el tribunal podrá fijar un plazo para la presentación de los mismos, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si se considerare suficientemente ilustrado.
Si el tribunal lo exigiere, se presentará una traducción de los documentos; la traducción estará certificada por una persona autorizada a tal fin en uno de los Estados contratantes.
Artículo 49
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna en lo que se refiriere a los documentos mencionados en los artículos 46, 47 y en el párrafo segundo del artículo 48, y en su caso, al poder para pleitos.
Pues acudiendo a este convenio y resumiendo que España y Bélgica son signatarios mi pregunta es: ¿Sigue resultando necesario acudir al exequátur para el reconocimiento de la resolución en España?
Es más según veo no se necesita un poder para pleitos para la presentación del escrito del reconocimiento.
Me han recomendado acudir al Reglamento de la Unión Europea 1347/2000 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes instaura un sistema de reconocimiento automático, así dice su art. 14.2 que "no se requerirá ningún procedimiento previo para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio..." Es decir, si hemos obtenido una sentencia de divorcio en un Estado miembro y queremos que esa ruptura del vínculo matrimonial sea inscrita en el Registro Civil español no será necesario seguir los cauces del exequatur ante el Tribunal Supremo. A pesar de ello, existen excepciones, ya que el Reglamento prevé una serie de motivos por los que se puede denegar el reconocimiento...
Situaciones que no se dan en el presente caso porque lo que se quiere es tan solo que de esa resolución declarativa en Bélgica de separación de mutuo acuerdo quede constancia en el registro civil español, al ser el solicitante ciudadano español.
Para una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en 1990 en Bélgica, para que surta efectos en España es necesario el exequátur, sé que España y Bélgica son signatarios del Convenio de La Haya, pero teniéndola apostillada con la apostilla de La Haya, es necesario acudir al citado procedimiento o existe otra vía. Gracias por adelantado.