Y como bien ha querido decir Anafer o intuyo de sus palabras, cuando caiga sentencia, declarando la exencion de punibilidad, ello no implica que en la sentencia no se pueda contener un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, que lo contendra, pues desde el mismo instante en que se declare la existencia de delito (mejor de tipicidad y antijuricidad) hay pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
En cualquier caso, te he encontardo esta Sentencia, que puede que te aclare dudas.
SAP Barcelona 29/03/06:
SEGUNDO.- "Sentadas tales premisas, necesarias para poder valorar la viabilidad de la pretensión del recurrente acerca de la reapertura de la causa, debemos recordar que el auto apelado se fundamenta en dos argumentos jurídicos básicos. En primer lugar, en la ausencia de violencia e intimidación en los hechos llevados a cabo por el hermano del querellante ( inscripción registral de un bien inmueble gracias a una resolución judicial de adjudicación del pleno dominio por usucapión adquisitiva, presuntamente obtenida con engaño procesal) lo que comportaría que el presunto delito ( art. 248.1 CP) solo pueda ser calificado como patrimonial. En segundo lugar, la procedencia en tal caso de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código penal, al existir grado de parentesco directo entre ambos implicados, lo que impide la incoación del proceso y obliga a que la cuestión litigiosa sea debatida ante la jurisdicción civil.
La Sala no puede compartir tales argumentos, pues como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones ( entre otras, el auto de 4.10.02) la cuestión debe ser resuelta en clave de exención de punibilidad, no de tipicidad, por lo que mal puede inadmitirse "ad limine" la querella en los términos que exige el ya citado art. 313 Lecrim.
El art. 637.2 establece que procederá el sobreseimiento libre cuando el hecho no sea constitutivo de delito, y precisamente aplicar una excusa absolutoria implica necesariamente la afirmación previa de que un hecho es delictivo y culpable, esto es, deviene obligado que exista una sentencia en la que tal aseveración se establezca como hecho probado, y tras dicha afirmación de que los hechos son típicos y existe un responsable penal determinado nominalmente, cabrá -por aplicación de la eximente del tipo mencionado- la correspondiente declaración de exención de responsabilidad criminal. Y solo criminal, pues nótese que el art. 268 CP establece que, en cualquier caso, la aplicación de la causa de exención no implica la no condena de responsabilidades civiles que la comisión del hecho punible haya generado. Es decir, pese a la observancia inicial de la casi segura probabilidad de que concurra la citada circunstancia eximente derivada del parentesco, el proceso debe ser abierto y llegar hasta el juicio oral si concurren indicios racionales de criminalidad suficientes, ya que solo mediante sentencia puede apreciarse la inexistencia de responsabilidad criminal ( nunca civil "ex delictu") por razón de la consanguinidad entre hermanos. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia en las recientes STS de 5.3.03 y 25.2.05 que resuelven casos similares al que es objeto de apelación.
En consecuencia, la citada excusa absolutoria sobre la que el juez instructor fundamenta su rechazo a la admisión a trámite de la querella, no puede desplegar en esta fase procesal inicial sus efectos jurídicos, y por ende, deberá revocarse el auto de archivo de las diligencias indeterminadas ordenando que se admita la querella y -previa recepción de declaración al querellado- se practiquen aquellas diligencias de investigación de los hechos que sean solicitadas por el querellante y el juez considere pertinentes, tras lo cual estará en condiciones de emitir un primer juicio de tipicidad y autoría, con ponderación sobre la pertinencia de decretar bien la conversión a procedimiento abreviado ( art. 779 Lecrim 38/02) o bien el sobreseimiento libre del art. 637, e incluso el provisional del art. 641 Lecrim"
Buenos días. Gracias por tus respuestas Anafer. Si bien no tengo del todo claro que tengas que proceder contra el pariente por el delito cometido, para que con posterioridad se le declare exento de responsabilidad judicial en Sentencia.
Piensa que si se actuara de ese modo se colapsarían los Juzgados Penales por denuncias referentes a disputas hereditarias entre familiares o en posibles acciones penales ejercitadas tras la separación o divorcio de los cónyuges respecto de hechos acaecidos antes de la ruptura con relación a la disposición de bienes.
Espero vuestros comentarios para disipar mis dudas. Gracias.
Es decir, el hecho existe, el delito lo es; pero la exención de responsabilidad criminal la ha de declarar, en Sentencia, un Juez, no se es exento y ya está.
Y esa Sentencia declarando exento al sujeto, se pronunciará acerca de la responsabilidad civil, que, en este caso, si se han recuperado por los agentes, consistirá en la devolución de las joyas.
Dicho artículo no significa que no hayas de proceder contra el pariente que ha cometido el hecho; en sede penal, se le declarará exento de responsabilidad crimnal, y se declarará la civil.
He puesto una muy parecida a la de usted, y algunos me han instado a su decomiso y presentacion en el juzgado como prueba principal. el titulo del post se denomina "PRUEBA PRINCIPAL DE UNA FALTA DE HURTO", claro esta, es un asunto penal, y no civIl. Por lo contrario ojeando la ley de enjuiciamiento civil, nos habla de documentos publicos y documentos privados, peritos, y un largo etcetera, CIERTO ES POCO PUEDO APORTAR.
Con relación al referido artículo, en el que se exime de responsabilidad criminal a los cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, me gustaría exponer un caso con el fin de que aportarais vuestra opinión. Es el siguiente:
Madre que se presenta en una Comisaría para denunciar a su hijo (mayor de edad) puesto que le ha sustraído del domicilio familiar sin violencia joyas por valor "X".
De forma simultánea una patrulla identifica al hijo a la entrada de un poblado marginal portando las joyas, siendo su presumible intención venderlas para adquirir droga, sustancia a la que es adicto.
Se solicita a esta persona que entregue las joyas para devolverlas a su madre, negándose éste rotundamente a ello.
¿Que actuación procede a vuestro entender desde ese mismo instante?. Con criterios lógicamente sujetos a la Ley.