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Excluidos ayuda al alquiler com. madrid

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Excluidos ayuda al alquiler com. madrid
30/09/2015 16:46
Las listas de ayuda al alquiler de la comunidad de madrid de 2015 han salido ya y estoy excluida por no aportacion de documentacion pero el caso es que si autoricé la consulta de la fianza en el IVIMA en lugar de aportarlo directamente pero al propietario le llegó el resguardo el 10 de agosto cuando la solicitud y el ingreso de la fianza se hizo el 4 de marzo de 2015.
Voy a interponer recurso de alzada pero me gustaría saber cómo puedo fundamentarlo basandome en los articulos 62 y 62 de la ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común.
¿Alguien puede ayudarme? ¿Cual de estos motivos podría alegar en el recurso?



Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas
sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o
plazo.